12.7.07

Ius Variandi, Despido Indirecto, Auto Despido, Incumplimiento Grave de Obligaciones Contractuales, Modificación Unilateral Contrato de Trabajo

Sentencia de Casación Corte Suprema

Santiago, veinticinco de junio de dos mil dos.

Vistos:

En estos autos, Rol Nº 372-99, del Segundo Juzgado del Trabajo de Arica, caratulados Moraga Espinoza, Ana Patricia con I.N.G. Seguros de Vida S.A., la defensa de la parte demandante ha deducido recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Arica de cuatro de diciembre de dos mil uno, que con mayores fundamentos confirmó el fallo de primera instancia de veintitrés de mayo de dos mil uno, que rechazó la demanda por despido indirecto por haber prescrito el ejercicio del derecho de que disponía la trabajadora de acuerdo al artículo 12 del Código del Trabajo.

A fojas 170, se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurrente denuncia la infracción de los artículos 171 y 160 Nº 7 del Código del Trabajo, argumentando que los sentenciadores privaron a la trabajadora del derecho a terminar su contrato de trabajo por la causal del incumplimiento grave de las obligaciones por parte del empleador, facultad que no está condicionada a gestión administrativa previa. Estima acertado el voto de minoría de la sentencia atacada, que distingue dos vías o alternativas para el trabajador que se sienta menoscabado por un cambio en la naturaleza de sus funciones, la primera, el reclamo administrativo antes la Inspección del Trabajo de conformidad al artículo 12 del Código del Ramo, que supone la intención de perseverar en el contrato y, la segunda, el despido indirecto que interrumpe la relación laboral.

Agrega que si los jueces hubieran aplicado correctamente la ley, debieron necesariamente rechazar la excepción de prescripción, pues no se impugna la decisión del empleador de alterar la naturaleza de los servicios del trabajador y, que al exigir que la trabajadora, dentro del plazo de treinta días hábiles, concurra a la Inspección del Trabajo para reclamar del cambio de funciones, incorporan un requisito que el legislador no contempló cuando reglamentó las causales de término de contrato.

Segundo: Que el artículo 12 del Código del Trabajo, regula el doctrinariamente llamado Ius Variandi y en sus inciso 1º y 3º dispone:

El empleador podrá alterar la naturaleza de los servicios o el sitio o recinto en que ellos deban prestarse, a condición de que se trate de labores similares, que el nuevo sitio o recinto quede dentro del mismo lugar o ciudad, sin que ello importe menoscabo para el trabajador

El trabajador afectado podrá reclamar en el plazo de treinta días hábiles a contar de la ocurrencia del hecho a que se refiere el inciso primero...., ante el inspector del trabajo respectivo a fin de que éste se pronuncie sobre el cumplimiento de las condiciones señaladas en los incisos precedentes, pudiendo recurrirse de su resolución ante el juez competente dentro de quinto día de notificada, quien resolverá en única instancia sin forma de juicio, oyendo a las parte.

Tercero: Que frente al uso abusivo del ejercicio del Ius Variandi, el trabajador que se sienta afectado en sus derechos tiene la vía administrativa contemplada en el artículo antes citado, en el evento que su voluntad sea mantener el contrato de trabajo vigente, o bien, demandar al empleador por despido indirecto, de conformidad a lo que dispone en el artículo 171 del Código del Trabajo. En consecuencia, para interponer la demanda de autos, no es requisito previo el reclamo administrativo, la norma no lo exige en parte alguna, ni cabe inferirlo de su contexto y, en todo caso, el ejercicio del procedimiento previsto en el citado artículo 12 es facultativo en cuanto a impetrarlo.

Asimismo, para poner término al contrato de trabajo por la modalidad del denominado despido indirecto, no existe un plazo perentorio, debiendo estimarse que, en el caso que se revisa, la trabajadora lo hizo en un término razonable contado desde la decisión del empleador, de manera que no es posible presumir aceptación tácita de las nuevas condiciones de trabajo.

Cuarto: Que conforme a lo antes expresado, se puede advertir que los jueces del fondo al condicionar el ejercicio de la acción por despido indirecto, a una reclamación administrativa previa, han hecho una exigencia que la ley no contempla, incurriendo en los errores de derecho denunciados, los que han influido sustancialmente en los dispositivo de la sentencia, desde el momento que se acogió la excepción de prescripción del ejercicio del derecho de que disponía la trabajadora de conformidad con el artículo 12 del Código Laboral.

Por estos fundamentos y de conformidad a lo que disponen los artículos 764, 765, 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo, interpuesto por la defensa de la parte demandante a fojas 152, en contra se la sentencia de cuatro de diciembre de dos mil uno, escrita a foja 145 y siguientes, la que se invalida y reemplaza por la que a continuación, sin nueva vista y separadamente se dicta.

Regístrese.

30818


Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, veinticinco de junio de dos mil dos.

En cumplimiento de lo prevenido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada de veintitrés de mayo de dos mil uno, a excepción del vocablo siendo de la parte final de motivo 3º y los considerandos 4º y 5º que se eliminan.

Asimismo, se reproducen los fundamentos 2º y 3º del fallo de casación.

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

Primero: Que el artículo 171 del Código del Trabajo, faculta al trabajador para poner término a la relación laboral y recurrir el tribunal respectivo cuando es el empleador quien incurre en las conductas que configuran las causales de los números 1º, 5º y 7º del artículo 160 del mismo texto legal, para que el juez así lo declare y ordene el pago de las indemnizaciones establecidas en el inciso 4º del artículo 162 y la de los incisos 1º y 2º del artículo 163, aumentada la última en un 20%. De esta forma carece de relevancia que la trabajadora haya utilizado o no el procedimiento del artículo 12 del mismo cuerpo legal, no siendo aplicable en la especie el plazo de caducidad que esa norma contempla.

Segundo: Que por lo expuesto en el motivo anterior debe rechazarse la excepción de prescripción y, por fundarse en la misma defensa, se desestima, también, la alegación de inoponibilidad de la acción.

Tercero: Que la existencia de contrato escrito no obsta a que trabajador y empleador puedan incorporar nuevas cláusulas, que si bien no fueron expresamente contempladas en las estipulaciones escritas, han sido aplicadas por las partes, configurándose así implícitamente el consentimiento entre ellas.

Estas cláusulas tácitas incorporadas, como lo entiende la doctrina y jurisprudencia, han sido aceptadas y consideradas en cuanto significan un mejoramiento o provecho para el trabajador, de lo que se ha concluido que no pueden ser alteradas unilateralmente por el empleador en perjuicio de aquél.

Cuarto: Que son hechos no controvertidos por las partes la existencia de la relación laboral desde el 1 de octubre de 1992, y la circunstancia que la trabajadora notificó a su empleador el término de la relación contractual, a contar del 31 de mayo de 1999, invocando la causal del artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo, la que hizo consistir en el menoscabo laboral, económico y moral que le ha provocado la decisión unilateral de éste al rebajar sus funciones de agente monitor a agente de ventas.

Quinto: Que con el mérito de la prueba documental aportada por la demandante, consistente en contrato de trabajo de fojas 1, memorandum interno y carta de definición del cargo de agente monitor de fojas 22 y 23, es posible concluir que el empleador al designar a la demandante como agente monitor de la sucursal Arica, a contar 1 de octubre de 1997, felicitándola expresamente por las nuevas y desafiantes responsabilidades que asume agregando que esperan...sean un paso más en su carrera como agentes de seguros de vida y líderes de grupo de nuestra compañía, y otorgarle, además, por tal gestión un bono del 7% calculado en la forma que allí se indica, decidió una modificación del contrato, la que fue aceptada por el trabajador desempañándose en ese cargo hasta el 19 de abril de 1999, fecha en que se le comunicó el cambio en la naturaleza de sus servicios a simple agente de ventas, lo que ésta no consiente, poniéndole término a la relación laboral.

Sexto: Que la alegación de la demandada en orden a que se trataría sólo de un cargo de coordinador temporal, será rechazada, por cuanto el carácter de transitorio de su designación no se desprende de la prueba documental antes relacionada, siendo insuficiente para tal efecto lo declarado por los testigos de su parte, quienes en inferiores números a los de la contraria, se limitan a sostener, sin dar razón suficiente de sus dichos, que el cargo de agente monitor sería rotatorio, reconociendo ambos que ignoran los términos del contrato de trabajo de la demandante.

Séptimo: Que analizada la prueba aportada por la actora, conforme a las reglas de la sana crítica, esto es, de acuerdo a la lógica y máximas de la experiencia, se da por acreditada la existencia de un menoscabo económico y moral padecido por la trabajadora, toda vez que la decisión del empleador importa no percibir, en el futuro, el bono del 7% y abandonar una labor que, como los afirman los testigos de su parte y consta de la documental antes referida, significaba estar encargada de la oficina de Arica, con un claro liderazgo dentro del grupo de trabajo de los agentes de ventas de esa sucursal.

Octavo: Que al modificar unilateralmente la entidad empleadora la naturaleza de los servicios de la demandada, ocasionándole un menoscabo, se ha configurado la causal invocada, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones que el contrato imponía al empleador, por lo que debe hacerse lugar a la demanda por despido indirecto, declararse terminada la relación laboral entre las partes y otorgarse, en consecuencia, las indemnizaciones por término de contrato.

Noveno: Que para los efectos de las indemnizaciones cobradas se tendrá como base de cálculo el promedio de las tres últimas remuneraciones anteriores a la fecha del término de los servicios, considerando para tal efecto las liquidaciones acompañas a fojas 76, 77 y 78, y lo reconocido por el demandado en su contestación, ascendente a $ 562.207.

No se accederá a la comisión del mes de mayo, por no existir prueba en cuanto a su monto y al hecho de estar impaga.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, a lo que disponen los artículos 463 y 472 del Código del Trabajo, se revoca la sentencia en alzada de veintitrés de mayo de dos mil uno, escrita a fojas 122, en cuanto declaró prescrito el ejercicio del derecho de la trabajadora de acuerdo al artículo 12 del Código del Trabajo, y condenó a la demandante al pago de las costas, y se declara, en cambio:

a) Que se rechaza la excepción de prescripción fundada en el artículo 12 del Código del Trabajo.

b) Que se rechaza la inoponibilidad de la acción.

c) Que se acoge la demanda de fojas 31, sólo en cuanto se condena a la demandada a pagar al actor:

- Indemnización por falta de aviso previo por $562.207.

- Indemnización por años de servicios por $ 3.373.242, más el aumento del 20%.

Las sumas que se ordena pagar se liquidarán en la etapa de cumplimiento del fallo con los reajustes e intereses del artículo 173 del Código del Trabajo.

d) Que se condena en costas a la parte demandada.

Regístrese y devuélvase.

Rol Nº 208-02.

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