13.7.07

Finiquito, Reserva de Derechos, Interpretación Judicial de Reserva de Derechos, Normas sobre Transacción

Sentencia Corte Suprema

La reserva que un trabajador puede efectuar antes de ratificar el finiquito, o si se quiere, la ratificación del mismo bajo reserva o limitación en cuanto a su poder liberatorio, es un acto unilateral que el legislador ha establecido como un derecho irrenunciable del trabajador.

Santiago, once de junio de dos mil dos.

Vistos:

En estos autos Rol Nº 6.620-2.000, del Primer Juzgado del Trabajo de Concepción, por sentencia de veinticinco de abril de dos mil uno, se rechazó, sin costas, la demanda de cobro de diferencias de indemnización y prestaciones que se indican.

Se alzó la parte demandante y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Concepción, en fallo de doce de diciembre de dos mil uno, la revocó, ordenando pagar al trabajador la suma de $ 811.503, por concepto de diferencia en relación a lo pagado por indemnización sustitutiva de aviso previo y años de servicio.

En contra de esta última sentencia, el demandado ha deducido recurso de casación en el fondo, el que se ordenó traer en relación según se lee a fojas 91 de autos.

Considerando:

Primero: Que el recurrente denuncia la infracción de los artículos 177 del Código del Trabajo y 2448 y 2460 del Código Civil. Al respecto, argumenta que con la equivocada aplicación de las normas citadas, se desconoce el efecto liberatorio inherente del finiquito, aceptándose como válida una reserva de derechos estampada por el trabajador después de haber firmado el mismo y privándolo de sus efectos jurídicos naturales.

Añade que en la cláusula cuarta de tal instrumento el trabajador otorgó el más amplio y completo finiquito renunciando expresamente a cualquier acción o derecho que hubiere podido impetrar en su contra, de manera que este acuerdo no puede ser dejado sin efecto unilateralmente. Sostiene que un finiquito admite reserva, pero para que ella sea vinculante es necesario que las partes la hayan consentido, aceptándola como tal, es decir, la reserva debe formar parte del finiquito, de lo contrario éste se desnaturaliza jurídicamente al ser alterado unilateralmente, razón por la cual -en su concepto-, la reserva debe, necesariamente, formularse antes de que el documento sea firmado por las partes, lo que no ocurrió en la especie, como se encuentra establecido en el fallo atacado.

Agrega que las materias propias del finiquito son aquéllas en que las partes pueden transar en ejercicio de la autonomía de la voluntad, resultando plenamente aplicables lo dispuesto en los artículos 2448 y 2460 del Código Civil, relativos a la transacción y sus efectos.

Por último, sostiene que la circunstancia de que se haya hecho el pago de la liquidación contenida en el finiquito, no puede sino estimarse como el fiel y oportuno cumplimiento de lo convenido, más no una aceptación tácita de la reserva.

Segundo: Que se fijaron como presupuestos fácticos en la sentencia impugnada, los siguientes:

a) el actor prestó servicios para el Banco Concepción desde el 7 de julio de 1980, pasando luego a desempeñarlos para Corpbanca hasta el 3 de octubre de 2000,

b) el 13 de octubre del mismo año, el demandante firmó finiquito con la demandada en el que se da por terminada la relación laboral por la causal del artículo 161 inciso 1º del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa, c) el finiquito fue ratificado ante Notario Público el 18 de octubre de 2000 y antes de que se dejara constancia de esa ratificación, el trabajador estampó de su puño y letra la reserva en cuanto a revisar los cálculos del finiquito,

d) al pagar el empleador la suma de que da cuenta el finiquito, aceptó la reserva en él contenida, la que aparece redactada en forma precisa respecto de cualquier diferencia en cálculo de Finiquito,

e) de los rubros pagados por el demandado resulta una diferencia a favor del trabajador ascendente a la suma de $811.503, considerando para ello que la remuneración promedio por éste percibida era de $555.093.

Tercero: Que sobre las base de los hechos reseñados los jueces del fondo estimaron que la reserva que un trabajador puede efectuar antes de ratificar el finiquito, o si se quiere, la ratificación del mismo bajo reserva o limitación en cuanto a su poder liberatorio, es un acto unilateral que el legislador ha establecido como un derecho irrenunciable del trabajador y, por tal razón, concluyeron que es plenamente válida la reserva invocada por el trabajador.

Cuarto: Que la recurrente, a través los supuestos errores de derecho que denuncia, busca modificar la interpretación que los sentenciadores del grado hicieron respecto a la denominada reserva de derechos y desconocer la aceptación de la misma que dieron por sentada.

Quinto: Que la interpretación de los falladores de la instancia, es una cuestión de hecho y como tal resulta inamovible para este Tribunal de Casación. De esta manera y según se advierte de la lectura del recurso, lo que se pretende es alterar los antecedentes fácticos en la forma en que fueron sentados por los jueces, para así obtener una sentencia diferente a la atacada, lo que es improcedente, sobre todo si se considera que no se han denunciado como vulneradas las reglas de la sana crítica que gobiernan la valoración de la prueba en esta clase de juicios.

Sexto: Que, por otra parte, los errores de derecho que se reprochan en relación al artículo 177 del Código del Trabajo, no podrían llegar a configurarse por cuanto la existencia y validez del finiquito no ha sido desconocida por las partes y los artículos 2448 y 2460 del Código Civil, no son pertinentes, desde que los mismos definen el contrato de transacción y sus efectos y la controversia de autos fue resuelta estableciendo precisamente lo contrario, esto es, que la reserva de derechos es un acto unilateral del trabajador y un derecho irrenunciable.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado en lo principal de fojas 80, contra la sentencia de doce de diciembre de dos mil uno, que se lee a fojas 77.

Regístrese y devuélvase con sus documentos.

Nº 275-02.

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