7.7.07

Servicios a Honorarios, Boleta Honorarios de Terceros, Presupuestos Relación Laboral, Subordinación Dependencia

Sentencia Corte Suprema

Santiago, trece de junio de dos mil dos.

Vistos:

En autos rol Nº 36.935-00 del Segundo Juzgado de Letras de Temuco, doña Solange Ibarra Guarnieri y otras deducen demanda en contra de Chilesat S.A., representada por don Marcelo Salamanca Muñoz, a fin que sus despidos sean declarados injustificados y se condene a la demandada al pago de las prestaciones que señalan o las que determine el Tribunal, con costas.

La demandada, evacuando el traslado, solicitó, con costas, el rechazo de la acción sosteniendo que no la ha ligado, con las actoras, vínculo laboral alguno que la obligue a responder en los términos reclamados. Señala que sólo existieron contratos de prestación de servicios a honorarios, mediante los cuales las demandantes se desempeñaban como vendedoras y ejercían sus labores sin sujeción a horario ni vigilancia superior inmediata y que concluyeron por haber hecho uso de la facultad que los mismos convenios le conferían a su parte.

El tribunal de primera instancia, en sentencia de diez de marzo de dos mil uno, escrita a fojas 111, acogió la demanda y condenó a la demandada a pagar cantidades por concepto de cotizaciones previsionales y de salud, indemnización por año de servicios, en un caso, por falta de aviso previo, por feriados adeudados, por diferencias de remuneraciones, más reajustes e intereses y costas.

Se alzó la demandada y la Corte de Apelaciones de Temuco, en fallo de primero de febrero del año en curso, que se lee a fojas 147, confirmó la de primer grado, sin modificaciones.

En contra de esta última decisión, la demandada deduce recurso de casación en el fondo, por haberse incurrido en infracciones de ley que han influido, a su juicio, sustancialmente en lo dispositivo del fallo, solicitando que este Tribunal la invalide y dic te una de reemplazo por medio de la cual se declare que no existió relación laboral entre las partes y que la demandada no está obligada a pagar diferencias de comisiones, pues ellas no se devengaron.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurrente denuncia la vulneración de los artículos 3, 7, 455 y 456 del Código del Trabajo y 1698 del Código Civil. Argumenta que su parte celebró con las demandadas, en el área de ventas, un contrato de prestación de servicios a honorarios del cual analiza sus cláusulas y añade que en la octava de ellas acordaron dejar constancia que en virtud de ese contrato no se constituye vínculo de subordinación ni dependencia entre ellas. Expresa que, a mayor abundamiento, las demandantes reconocen en la demanda que la relación que pactaron con la demandada no era de índole laboral.

Por otra parte, sostiene que alegó que no era efectivo que adeudara suma alguna por concepto de comisiones a las actoras, sin embargo, la sentencia considera que opuso una excepción de pago, lo que no es efectivo, por ello se vulnera el artículo 1698 del Código Civil ya que debió probarse la existencia de comisiones devengadas adeudadas y no el pago de ellas. Argumenta que al crear la excepción de pago trasladaron la carga de la prueba a su parte.

Expresa, además, que al dar por establecida la existencia de relación laboral no sólo se vulneran los artículos 3 y 7 del Código del Trabajo que definen a trabajador, empleador y contrato de trabajo, sino que también el sistema de la sana crítica, ya que los antecedentes reunidos no conducen lógicamente a esa conclusión. El recurrente analiza los contratos, los testigos de las demandantes señalando que estos últimos son de oídas. Añade que su prueba no fue casi analizada y se refiere a los convenios a honorarios, a las confesiones y a las declaraciones de sus testigos que son promotoras de ventas.

Finaliza indicando la influencia que, en lo dispositivo del fallo, a su juicio, habrían tenido los errores de derecho que denuncia.

Segundo: Que la controversia se ha concentrado en la existencia o inexistencia de la relación laboral que habría unido a los litigantes, determinada la cual debe establecerse el hecho del despido y su justificación, si fuere procedente.

Tercero: Que las actoras han argumentado que sus labores consistían en la promoción y venta de los programas de llamados de larga distancia ofrecidos por la Compañía, por los cuales se les pagaba un precio o comisión y que no obstante que las cláusulas de los contratos celebrados eran de naturaleza civil, en la realidad se trataba de un vínculo de subordinación y dependencia, por las razones que explican. Por su parte, la demandada ha sostenido que las actoras nunca han sido empleadas ni trabajadoras dependientes, sino que se desempeñaron como promotoras de ventas, servicios por los cuales se les pagaba un precio consistente en una comisión por ventas, contra lo cual se les extendía una boleta de honorarios por servicios de terceros, careciendo de horario y se les facilitaban algunos materiales de trabajo. Incluso una de las cláusulas de los contratos celebrados establece expresamente la ausencia de vínculo laboral.

Cuarto: Que en el fallo impugnado se concluyó que entre los litigantes existió la relación laboral esgrimida por las actoras y se tuvo el despido por injustificado, conclusión a la cual se arribó por los jueces del fondo ponderando las pruebas aportadas por las partes reseñadas en los motivos cuarto a noveno del fallo reproducido por el impugnado y considerando que las partes no pueden convenir contratos que desnaturalicen en su esencia una actividad que correspondía a una relación laboral de aquellas regidas por contrato de trabajo.

Quinto: Que los elementos de convicción detallados en los fundamentos ya aludidos, analizados en conformidad a la lógica y a la experiencia conducen a establecer que no existió una relación en los términos del artículo 7º del Código del Trabajo, por cuanto, además, de los respectivos convenios agregados que dan cuenta de una prestación de servicios a honorarios y de las boletas de servicios de terceros, no se advierten en el nexo de que se trata los elementos propios de una vinculación de naturaleza laboral, esto es, esencialmente, la subordinación y dependencia manifestadas en la obligación de cumplir una jornada de trabajo y de obedecer instrucciones u órdenes.

Sexto: Que, en efecto, en primer lugar, las demandantes no se encontraban sometidas a horario -según se lee de los convenios agregados- ni aparecen controladas en ta l sentido, resultando insuficiente al respecto los dichos de los testigos por ellas presentados, por cuanto, si bien una señala que iban y venían juntas con una de las demandantes, tal circunstancia puede obedecer a la voluntad de la actora a objeto de desarrollar sus labores dentro de las oficinas de la empresa donde le eran facilitados los materiales respectivos. Por su parte, el otro testigo asevera haber trabajado un mes para la demandada y cumplido horario, el cual habría sido controlado verbalmente, sin embargo también afirma que los ejecutivos de la empresa sí tenían reloj control. Al respecto ha de precisarse que no obedece a lógica alguna controlar el horario de los funcionarios administrativos y no de los vendedores, en el evento de que estos últimos efectivamente estuvieran sujetos a una jornada de trabajo.

Séptimo: Que, en segundo lugar, la circunstancia constituida por la entrega por parte de la empresa de nóminas de clientes para realizar la promoción de sus productos, no es posible subsumirla en instrucciones u órdenes a acatar, sino que aparece más bien como una ventaja para la demandada al proporcionar desde ya una lista de posibles clientes a las promotoras. A ello cabe agregar que tal nómina no era restrictiva, ya que las actoras podían ofrecer los programas de la demandada a distintas personas, según lo declara una testigo de esta última.

Octavo: Que, por último, la utilización de un lugar en la empresa y de algunos de sus implementos para realizar la promoción de productos tampoco es dable entenderla en el contexto de una relación laboral, ya que ello se orienta a una disminución de los costos de la actividad para las propias promotoras y a una mayor rapidez y eficiencia en la oferta de los programas.

Noveno: Que, en tales condiciones, esto es, no habiéndose acreditado los presupuestos esenciales de una relación laboral, no es posible, sin infringir las reglas de la sana crítica, llegar a una conclusión distinta de la ya asentada en este fallo y al decidir lo contrario, en la sentencia impugnada, se han vulnerado las normas contenidas en los artículos 7, 455 y 456 del Código del Trabajo, infracciones que constituyen los errores de derecho denunciados en el recurso que se examina, las que influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo, desde que condujeron a acoger la demanda y condenar a la demandada al pago de las indemnizaciones reclamadas por las actoras.

Décimo: Que conforme a lo que se viene razonando, procede acoger el recurso de casación en el fondo interpuesto por la demandada y anular el fallo en estudio, sin que sea necesario emitir pronunciamiento sobre los restantes errores de derecho denunciados.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada a fojas 159, contra la sentencia de primero de febrero del año en curso, que se lee a fojas 147, la que, en consecuencia, se invalida y se reemplaza por la que se dicta separadamente y a continuación, sin nueva vista.

Regístrese.

Sentencia de Reemplazo

Santiago, trece de junio de dos mil dos.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos décimo, undécimo, duodécimo, decimotercero, decimocuarto, decimoquinto y decimosexto, que se eliminan.

Y teniendo en su lugar y, además, presente:

Primero: Los fundamentos segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo del fallo de nulidad que antecede, los que para estos efectos se entienden expresamente reproducidos.

Segundo: Que no habiéndose acreditado por las demandantes, correspondiéndoles hacerlo, la existencia de una relación regida por el Código del Trabajo, procede el rechazo de la demanda intentada en estos autos.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca la sentencia apelada de diez de marzo de dos mil uno, escrita a fojas 111 y, en su lugar, se decide que se rechaza íntegramente y sin costas la demanda interpuesta a fojas 53 por Solange Angélica Ibarra Guarnieri, Carolina Soledad Cabrera Muñoz y Deyanira del Carmen Muñoz Aguilera en contra de la sociedad Chilesat S.A., representada por don Marcelo Salamanca Muñoz.

Regístrese y devuélvase.

Nº 840-02

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