8.7.07

Despido Injustificado, Renuncia a Causal, Renuncia Tácita a Causal

Al no haberse materializado el despido inmediatamente después de la falta (en este caso, casi cinco meses después de que el empleador tomó conocimiento de los hechos fundantes del despido) el empleador había renunciado tácitamente a la aplicación de dicha causal, declarando, por ende, el despido injustificado, acogiendo la demanda y ordenando pagar las indemnizaciones correspondientes.

Sentencia Corte Suprema

Santiago, dieciséis de mayo de dos mil dos.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo, deducido por el demandado a fojas 138.

Segundo: Que el recurrente sostiene que se habrían infringido las disposiciones contempladas en los artículos 473 del Código de Procedimiento Penal y 160 Nº 1 del Código del Trabajo; sosteniendo, en síntesis, que se comete infracción de derecho, al no estimarse por los sentenciadores de la instancia justificado el despido de la actora, pese a haberse acreditado la falta de probidad de la misma consistente en haberse otorgado adelantos de sus remuneraciones sin devolver posteriormente la suma adeudada.

Agrega que se infringen las normas indicadas puesto que en ninguna de ellas exige que el término de los servicios sea inmediatamente de producido el hecho que da origen al despido.

Añade que no existe disposición legal que contemple una presunción legal, en términos de estimar como un perdón de la causal por parte del empleador, el hecho de haber transcurrido varios meses antes de poner término a los servicios.

Indica finalmente, que en este caso el empleador debió iniciar una investigación para determinar la responsabilidad de la actora, la que fue retrasada, en un comienzo, porque ella misma se había comprometido a devolver la suma cobrada y, en segundo lugar, por una enfermedad (depresión) que aquejó a la demandante, que impidió poner término al contrato de trabajo.

Tercero: Que son hechos establecidos en la sentencia impugnada, en lo pertinente:

a) que la actora, Asistente Social, se desempeñó para la demandada como Coordinadora de Recursos Humanos de la Corporación demandada, desde el 1de diciembre de 1994,

b) que fue despedida por su empleador el 16 de abril de 2001, invocando para ello la causal contemplada en el artículo 160 Nº 1 del Código del Trabajo, cuyos hechos se hicieron consistir en las conductas descritas en la carta de despido agregada a fojas 7,

c) que el demandado tomó conocimiento de los hechos fundantes del despido a lo menos con cinco meses de anticipación al mismo,

d) que el empleador permitió a la actora seguir trabajando durante ese lapso de tiempo,

e) que el despido de la actora invocado recién el 6 de abril de 2001, es extemporáneo,

f) que el empleador denunció los hechos a la justicia del crimen, encontrándose el proceso en estado de sumario.

Cuarto: Que sobre la base de los hechos reseñados anteriormente, el sentenciador concluyó, en lo pertinente, que al no haberse materializado el despido inmediatamente después de la falta (en este caso, casi cinco meses después de que el empleador tomó conocimiento de los hechos fundantes del despido) el empleador había renunciado tácitamente a la aplicación de dicha causal, declarando, por ende, el despido injustificado, acogiendo la demanda y ordenando pagar las indemnizaciones correspondientes.

Quinto: Que en términos generales, el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, permite el rechazo inmediato del recurso si, en opinión unánime de los integrantes de la Sala, aquél adolece de manifiesta falta de fundamento.

Sexto: Que a esta conclusión ha llegado el Tribunal, pues estima que las normas que se dicen infringidas, han sido correctamente aplicadas por los jueces de la instancia, y están acordes con la reiterada jurisprudencia establecida sobre la materia, que señala que en general, la aplicación de una causal de despido debe ser próxima a los hechos en que se funda, ya que de lo contrario, ello significar eda dejar entregada al arbitrio del empleador la utilización de la misma, viendo el trabajador en peligro su estabilidad laboral durante todo el período que permanece vigente el vínculo contractual, lo que atenta contra los derechos de los trabajadores.

Séptimo: Que, a mayor abundamiento, el recurrente indica que el artículo 160 N1 del Código del Trabajo no establecería un plazo para esgrimir la improba conducta de la trabajadora como motivo para despedirla, al respecto cabe señalar, que la sentencia no determinó un plazo para tales efectos, sino que, entendió que el demandado renunció a invocar la causal pertinente, lo que como se ha dicho concuerda con lo sostenido por esta Corte en relación al tema.

Octavo: Que, siempre a mayor abundamiento, los argumentos del recurrente se han elaborado sobre la base de hechos no establecidos, es decir, que se habría acreditado la defraudación y, esto no aparece asentado como un hecho de la causa.

Noveno: Que, por último, debe precisarse que la norma del Código de Procedimiento Penal señalada por el demandado como infringida, no ha podido ser tal, desde que no ha recibido aplicación en la especie.

Décimo: Que lo razonado resulta suficiente para concluir que el recurso en análisis adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que conduce a su rechazo en esta sede.

Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 138, contra la sentencia de quince de febrero del año en curso, que se lee a fojas 124.

Regístrese y devuélvase, conjuntamente con sus agregados.

Nº 1. 000-02.

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