12.7.07

Despido Injustificado, Ausencias Injustificadas

Sentencia Corte Suprema

Santiago, siete de mayo de dos mil dos.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido a fojas 146.

Segundo: Que el recurrente denuncia la vulneración de los artículos 160 Nº 3 y 168 del Código del Trabajo; 117 y 60 del Decreto Supremo Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud, que aprobó el Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por los Servicios de Salud e Instituciones de Salud Previsional, sosteniendo, en síntesis, que se infringen al estimar que el trabajador se ausentó justificadamente de sus labores, pese a que la entidad de salud correspondiente le rechazara su licencia médica. Agrega que sólo una licencia médica autorizada produciría el efecto de justificar la ausencia de un trabajador a sus labores (artículo 60 del Decreto Supremo Nº 3 de 1960).

Expresa que notificado el trabajador del rechazo de su licencia médica se encuentra obligado a reintegrarse a sus labores y, de no hacerlo, incurre, en su concepto, en la causal de despido contemplada en el artículo 160 Nº 3 del Código del Trabajo.

Tercero: Que en la sentencia impugnada se establecieron como hechos, en lo pertinente:

a) que entre las partes existió relación laboral, bajo vínculo de subordinación y dependencia a contar 1de octubre de 1988,

b) que la demandada puso término a los mismos el 18 de octubre de 1999, fundado en la causal del artículo 160 Nº 3 del Código del Trabajo, cuyos hechos hizo consistir en la ausencia injustificada de la actora durante los días 31 de agosto, 1, 2 y 3 de septiembre del mismo año,

c) que la actora presentó licencia médica por el período comprendido entre el 20 de agosto y el 3 de septiembre de 1999, documento que fue recibido por su empleador, permiso que se le prorrogó a contar del 4 de septiembre de 1999, por quince días más por depresión severa.

Cuarto: Que sobre la base de los antecedentes reseñados y tomando en consideración los demás antecedentes del proceso, los sentenciadores concluyeron que el despido de la trabajadora era injustificado y condenaron a la demandada al pago de las prestaciones reclamadas.

Quinto: Que conforme a lo anotado, en primer lugar, aparece que el recurrente contraría los hechos asentados en el fallo impugnado desde que pretende que el despido de la actora fue justificado, pero para remover tal presupuesto no ha denunciado quebrantamiento alguno a las normas reguladoras de la prueba, impidiendo a este Tribunal de Casación entrar a la revisión de las premisas fácticas establecidas en el fallo de que se trata y, en consecuencia, examinar los posibles errores de derecho en que se hubieren incurrido en la sentencia en estudio.

Sexto: Que, en segundo lugar, ha de consignarse que el recurrente desarrolla su recurso sobre la base de hechos que no fueron establecidos por los jueces de la instancia. En efecto, acerca de la validez o ineficacia de las licencias médicas que justificaron la ausencia de la trabajadora, nada se asentó en la sentencia atacada y al no denunciarse, como ya se dijo, infracción a las normas reguladoras de la prueba, tampoco resulta posible a esta Corte modificar los hechos asentados en el proceso.

Séptimo: Que lo razonado resulta suficiente para concluir que el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado, adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que determina su rechazo en esta etapa de tramitación.

Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 146, contra la sentencia de cuatro de diciembre del año pasado, que se lee a fojas 145.

Regístrese y devuélvase.

Rol Nº 230-02

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