25.7.07

Despido Injustificado, Remuneración, Absolución, Confesión Ficta



Sentencia de Casación Corte Suprema

Santiago, veintitrés de julio de dos mil dos.

Vistos:

En estos autos, Rol Nº 14.634, del Segundo Juzgado de Letras de Copiapó, caratulados Veliz Galvez Marco Antonio con Sociedad de Transportes y Servicios Ltda., la parte demandada ha deducido recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Copiapó de veintiocho de diciembre de dos mil uno, escrita a fojas 100, que confirmó la de primer grado, de veinte de noviembre del mismo año, que declaró la caducidad de la acción de reclamo por despido injustificado; rechazó, sin costas, la caducidad de la acción de nulidad del despido y ordenó, en consecuencia, el pago de las siguientes prestaciones: $452.500 por concepto de remuneraciones y demás prestaciones contractuales, más las respectivas cotizaciones previsionales por el periodo que media entre la cesación de servicios y la presentación de la demanda; remuneraciones, incluyendo las otras prestaciones contractuales y previsionales entre la presentación de la demanda y la fecha en que el despido se convalide, considerando un monto de remuneración mensual, incluida la gratificación de $113.125; más reajustes, intereses y costas.

A fojas 132, se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que en el ejercicio de la facultad contemplada en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a esta materia, de conformidad a lo que dispone el artículo 463 del Código del Trabajo, esta Corte estimó del caso examinar si la sentencia en estudio se encuentra extendida legalmente, sin escuchar a los abogados de las partes sobre el particular, por no haber asistido a la vista de la causa.

Segundo: Que de acuerdo a lo previsto en el artículo 768 Nº 5 del Código referido, es causal de nulidad formal la circunstancia que la sentencia haya sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 del Código de Enjuiciamiento entre los cuales se halla el previsto en el Nº 5 del artículo 458 del Código del Trabajo, que exige que la decisión contenga las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento.

Tercero: Que de la lectura de la sentencia de que se trata aparece que los sentenciadores hicieron lugar a la acción de nulidad del despido, condenando a la demandada a pagar las remuneraciones y demás prestaciones por el periodo que se consigna en la parte resolutiva del fallo, sin hacer previamente las consideraciones necesarias para establecer la existencia y fecha del despido invocado por el trabajador, materia debatida en la litis, toda vez que el empleador sostuvo en su defensa que el trabajador abandonó sus funciones, y por ende, que su parte no puso término a la relación contractual que los unía.

Cuarto: Que, por otra parte, en los considerandos 8º y 9º de la sentencia de primer grado, hechos suyos por el fallo atacado, se hace referencia a la prueba rendida por la parte demandada, pero se omite toda ponderación de la misma. De esta forma, los sentenciadores del grado han incurrido también en incumplimiento del Nº 4 del artículo 458 del Código del Trabajo, que los obliga al análisis de toda la prueba, es decir, los jueces de la instancia omitieron consignar el ejercicio de la actividad valorativa conforme a las reglas de la sana crítica.

Quinto: Que en atención a lo expuesto en los motivos anteriores, al no estar fijado como hecho de la causa si hubo o no despido, resulta evidente que las consideraciones de la sentencia en cuestión no sustentan su decisión, debiendo estimarse que ésta carece de las consideraciones de hecho y de derecho que le debían servir de necesario fundamento, por lo que es dable concluir que el fallo en estudio ha sido pronunciado sin dar cabal cumplimiento a los requisitos contemplados en el artículo 458 del Código del ramo, en este caso, en sus números 4 y 5.

Sexto: Que lo razonado conduce a la invalidación de oficio de la sentencia, desde que el vicio anotado influye sustancialmente en lo dispositivo de la misma.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 768, 775 y 786 del Código de Procedimiento Civil, se invalida la sentencia de veintiocho de diciembre de dos mil uno, escrita a fojas 100 y se reemplaza por la que se dicta a continuación, en forma separada, sin nueva vista.

Atendido lo resuelto, se omite pronunciamiento sobre los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la demandada a fojas 110.

Regístrese.

Rol Nº 564-2002



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Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, veintitrés de julio de dos mil dos.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los fundamentos décimo, undécimo, décimo tercero, décimo cuarto, décimo quinto y décimo sexto que se eliminan.

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

Primero: Que los testigos presentados por la demandada, doña Julia Alejandra Ossandón Rojas y don Edgardo Mario González, dando razón de sus dichos están contestes en afirmar que el contrato de trabajo entre las partes terminó porque el actor no concurrió a sus funciones durante varios días, no así en cuanto al pago de las remuneraciones, por cuanto no explican como les consta tal afirmación sobre todo si se considera que la Sra. Ossandón, reconoció ser secretaria de la demandada y estar a cargo del Libro de Asistencia y el Sr. González dijo ser el encargado del portón de ingreso del taller donde funciona la empresa demandada.

Los dichos de los testigos, en cuanto al término de la relación laboral, se corroboran con los hechos que se presumen efectivos y se han establecido en el considerando 8º.

Segundo: Que analizada la prueba aportada por las partes, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, se tienen por establecidos los siguientes hechos:

a) el demandante se desempeñó como chofer de la empresa demandada desde el 2 de marzo hasta el 22 de julio de 2.000, con una remuneración mensual de $113.125,

b) el trabajador no fue despedido por su empleador sino que éste hizo abandono de su lugar de trabajo, sin reincorporarse, reclamando ante la Inspección del Trabajo el 6 de noviembre de 2.000.

Tercero: Que atendida l a naturaleza del reclamo intentado por el demandante, a éste correspondía acreditar no sólo la existencia de la relación laboral sino también el hecho del despido, carga procesal que no cumplió, como consta de autos.

Cuarto: Que conforme a los hechos establecidos no puede sino concluirse que en el caso de que se trata, medió por parte del trabajador una renuncia tácita cuyo efecto no es otro que la extinción del vínculo contractual el día en que dejó de ir a la empresa, conclusión que es de toda lógica si, además, se considera que sólo el 6 de noviembre de 2.000, es decir, luego de tres meses concurrió a la Inspección del Trabajo reclamando por un supuesto despido injustificado acaecido día 22 de julio.

Quinto: Que en este orden de razonamientos la acción de nulidad del despido por no pago de cotizaciones carece de sustento y se torna improcedente conforme a los elementos fácticos establecidos.

Sexto: Que de conformidad a la facultad concedida por el artículo 472 del Código del Trabajo, por haberse omitido pronunciamiento respecto a la acción de cobro de remuneraciones por el periodo de abril al 22 julio de 2.000, que es anterior a la fecha de término de la relación laboral, corresponde a esta Corte hacerlo.

Séptimo: Que para tal efecto y siendo obligación del empleador acreditar su pago, éste sólo acompañó la liquidación del mes de mayo de 2.000 y los tres recibos de dinero de fojas 38, documentos que consignan abonos a cuenta de sueldos y anticipo, suscritos por el trabajador con fecha 3 y 10 de junio y 1 de julio, respectivamente, todos del año 2.000.

Octavo: Que, por otro lado, resulta insuficiente la confesión ficta de fojas 80, toda vez que no aparece corroborada con otro medio de prueba; por el contrario, con el mérito de los recibos que se han detallado, no puede sino concluirse, de conformidad a las reglas de la lógica y máximas de la experiencia, que el empleador no pagó la remuneración del mes de abril y tampoco solucionó, en forma íntegra, la correspondiente al mes de junio y a los días trabajados de julio, todos del año 2.000.

Noveno: Que por lo antes razonado se hará lugar al cobro de remuneraciones por los meses de abril, junio y 22 días de julio, a razón de $113.125 mensuales, considerándose como abonos las sumas de dinero que se indican en los recibos agregados a fojas 38, según liquidación que practicará el secretario del Tribunal en su oportunidad.

Por lo antes considerado y de conformidad, además, a lo que disponen los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca, en lo apelado la sentencia de veinte de noviembre de dos mil uno, escrita a fojas 84, en cuanto por ella se acogió la acción de nulidad y se condenó a la demandada a pagar las remuneraciones y prestaciones que en ella se indican, y en su lugar se decide, que se rechaza, sin costas, la referida acción.

En cuanto a la acción de cobro de remuneraciones se la acoge, sólo en cuanto se condena a la demandada al pago de las indicadas en el considerando 8º de este fallo, más los reajustes e intereses señalados en el artículo 63 del Código del Trabajo.

Regístrese y devuélvase.

Nº 564-02.



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