8.7.07

Despido Injustificado, Falta de Probidad, Posesión Mercadería de Empleador

Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintitrés de julio de dos mil dos.

Vistos:

En estos autos, Rol Nº 1. 561, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena, caratulados Sánchez Paillacar, Erico con Pesquera Sirius Achenar la parte demandada ha deducido recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones respectiva de veinte de marzo de dos mil, escrita a fojas 217 y siguientes que, con diferentes fundamentos confirmó, con declaración, el fallo de primera instancia y así se decidió que el despido de los trabajadores Mirso Sánchez Paillacar y Emilio Jeria Miranda, es injustificado y que la indemnización por años de servicios que corresponde a Sánchez asciende a $5.750.723, más un 20%, por afectarle el tope de los 11 años y que las indemnizaciones por falta de aviso previo y por años de servicios que corresponden a Emilio Jeria ascienden a $341.016 y $3.069.144, respectivamente. El fallo en alzada, acogió, sin costas, la excepción de prescripción sólo respecto de los días de descanso demandados e hizo lugar a la demanda de autos, declarando que la demandada debe pagar a los actores lo siguiente:

A Mirso Sánchez Paillacar, $523. 231 por indemnización sustitutiva de aviso previo y $8.790.280 como indemnización por años de servicios, incluido el aumento del 20%.

A Emilio Jeria Miranda, $342.777 por indemnización sustitutiva de aviso previo y la suma de $3.701.991 por indemnización por años de servicio incluido el 20 %.

En ambos casos se ordenó pagar, además, los reajustes e intereses consignados en el artículo 173 del Código del Trabajo.

Se ordenó traer los autos en relación como consta de la resolución de fojas 93.

Considerando:

Primero: Que el recurrente denuncia la infracción de los artículos 455 y 456 de l Código del Trabajo y 1.698 y 1.713 del Código Civil, argumentando que el fallo impugnado deja clara constancia de que es un hecho no controvertido en la causa que la empresa demandada sufrió la sustracción de camarones por parte de toda la tripulación. Específicamente los actores asumen como suya la responsabilidad en dos cajas de camarones cada uno, sin perjuicio de pretender excusar su conducta señalando que el capitán se las habría regalado.

Agrega que el razonamiento del considerando tercero del fallo recurrido, es confuso y no queda claro si, en definitiva, se está aceptando la existencia del hurto y liberando de responsabilidad de los actores por no estar acreditada su participación o, por el contrario, se estima que la sustracción misma no está demostrada. Sin embargo, en su concepto, cualquiera sea la interpretación que se de a este razonamiento, la conclusión de injustificación del despido que contiene carece de toda lógica y racionalidad. Así, sostiene que si se estima acreditado el hurto, la falta de participación de los actores es insostenible, desde que ellos mismos la han reconocido, al menos, respecto de dos cajas de camarones cada uno. Por el contrario, si lo que estimó el sentenciador de segundo grado es que la sustracción misma no consta de los antecedentes, la inadecuada ponderación de la prueba es peor, ya que con la testimonial se acredita claramente tal hecho y se ratifica precisamente por la certificación del Juzgado del Crimen a que alude el fallo que da cuenta de un sobreseimiento por no estar acreditada participación en un delito ya establecido.

Agrega que la explicación dada por los actores, de haber recibido las cajas como un regalo del capitán, no fue demostrada de modo alguno, siendo suya la carga de la prueba al respecto.

Segundo: Que dada la importancia de la causal de falta de probidad, la jurisprudencia ha resulto reiteradamente que para que los hechos la configuren y, por consiguiente, justifiquen el término de la relación laboral, deben reunirse dos requisitos copulativos, a saber, resultar nítidamente probados y revestir cierta magnitud, gravedad o significación.

Tercero: Que las relaciones laborales han de desarrollarse en un clima de confianza, el que se genera en la medida que las partes cumplan sus obligaciones en la forma estipulada, fundamentalmente de buena fe y respetando el deber de fidelidad y lealtad que les afectan. Es por esta razón que ante ciertas conductas del trabajador, debidamente comprobadas, la legislación autoriza al empleador a poner término al vínculo contractual, sancionando al dependiente con la pérdida de las indemnizaciones que, en otro evento, le habrían correspondido, en la especie, se ha imputado a los actores falta de probidad, esto es, de la honradez en el actuar.

Cuarto: Que, en este mismo orden de ideas, la honradez en el actuar exigida al dependiente, la ley laboral la ha establecido sin mayores calificativos ni exigencias adicionales, es decir, no se requiere la convergencia o reunión de más antecedentes, es así, como ante la ausencia de la debida rectitud, honradez o integridad, puede recibir aplicación la norma del artículo 160 Nº 1 del Código del Trabajo, sin que sea necesario considerar la concurrencia de otras circunstancias, como son su conducta anterior o los resultados de una investigación en sede penal, por no exigirlo la disposición citada ni poder interpretarse ella de otra manera, sin infringir sus términos.

Quinto: Que efectivamente los actores han reconocido en la confesional provocada de fojas 174 y 178, que el capitán del barco en el cual se desempeñaban como tripulante y maquinista, respectivamente, les regaló a cada uno de ellos dos cajas de camarones producto de la pesca del día. Por otro lado, con el mérito de la prueba testimonial rendida por la parte demandada se ha probado la efectividad de la sustracción ilegal de crustáceos desde el P. A. M. Nisshin Maru, embarcación de propiedad de la empresa demandada y de la que formaban parte los demandantes como tripulación, hecho en que hizo consistir la falta de probidad invocada por el empresario para justificar la causal de despido.

Sexto: Que los demandantes no aportaron elementos de convicción para dar por probada la excusa que invocan para justificar la posesión de dos cajas de camarones cada uno de ellos, es decir, no existe en esta causa, antecedente alguno para estimar que el capitán del barco, el día 21 de diciembre de 1999, estaba facultado por la empresa para disponer del producto de la pesca, de manera que en las circunstancias que aparecen recibiendo los productos que confiesan, no puede sino concluirse, de acuerdo a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia, que estos dependientes no podían menos que saber que el regalo, provenía de la sustracción ilegal de que fue víctima la empresa demandada.

Séptimo: Que conforme a lo antes razonado la conducta improba, deshonesta y carente de toda rectitud y lealtad hacia el empleador resulta plenamente probada en la causa, y ella reviste la gravedad que la ley exige, debiendo agregarse, además, que el proceder de los trabajadores demandantes, que cumplen un rol protagónico en el proceso productivo, necesariamente ha ocasionado perjuicios económicos a la empresa demandada.

Octavo: Que, en consecuencia, al haberse estimado que no se configura la causal invocada, toda vez que no esta probado que los actores hayan incurrido en la sustracción que se les imputa, los sentenciadores de segundo grado, se han apartado de las reglas de la sana crítica y han desatendido el mérito de las prueba aportada, infringiendo los artículos 455 y 456 del Código del Trabajo, pues, de haberse aplicado correctamente los jueces debieron llegar a la conclusión que, en la especie, se tipificó la causal del Nº 1 del artículo 160 del mismo texto legal, disposición que por tal razón también ha sido infringido. De esta forma el error de derecho ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia desde que condujo a acoger la demanda por despido injustificado y condenar a la demandada al pago de las indemnizaciones y prestaciones que se indican, el que no lo fue de acuerdo a lo antes reflexionado.

Noveno: Que conforme a lo que se ha razonado proceden acoger el recurso de casación en el fondo.

Por estas consideraciones y visto, además, lo que disponen los artículos 764, 765, 767, 772, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandada a fojas 227, en contra de la sentencia de veinte de marzo de dos mil dos, escrita a fojas 217 y siguientes, la que se invalida y se reemplaza por la que a continuación, sin nueva vista pero separadamente se dicta.

Regístrese.

Sentencia de Reemplazo

Santiago, veintitrés de julio de dos mil dos.

En cumplimiento a lo que dispone al artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada con las siguientes modificaciones:

a) se eliminan sus fundamentos décimo cuarto, décimo sexto, décimo séptimo y décimo octavo.

b) En el considerando décimo quinto, en su inicio, se eliminan las palabras si bien y el último acápite, que luego del punto seguido comienza con Que tales dichos...

c) En el motivo décimo noveno, se sustituye la frase haberse acogido la prescripción se resolvió, por las razones expuestas.

Asimismo, se reproducen los considerandos segundo, tercero, cuarto y quinto del fallo de casación.

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

Primero: Que con la prueba rendida, apreciada conforme a las reglas de la sana crítica y las razones lógicas y de experiencia, se tienen por establecidos los hechos en que se funda la causal invocada y, por ende, sólo cabe concluir que los actores incurrieron en ella en los términos del artículo 160 Nº 1 del Código del Trabajo, esto es, falta de probidad.

Segundo: Que, conforme lo antes razonado, el despido de los actores es justificado y procede, por tanto, el rechazo de la demanda en cuanto al pago de las indemnizaciones por despido injustificado.

Y de conformidad, además, a lo que disponen los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca la sentencia apelada de doce de noviembre de dos mil uno, escrita a fojas 196 y siguientes en cuanto acoge la demanda y condena al demandado al pago de indemnización sustitutiva de aviso previo y por años de servicios a los actores y, en su lugar se declara, que siendo justificado el despido de los demandantes se rechazan la demanda en toda sus partes.

Regístrese y devuélvase.

Nº 1.481-2002.

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