8.7.07

Finiquito, Reserva de Derecho, Conocimiento Tácito Reserva de Derechos, Indemnización Años de Servicios, Cláusula Expresa Monto Superior a Tope

Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintisiete de agosto de dos mil dos.

Vistos:

En estos autos, Rol Nº 1.084-02, juicio ordinario laboral, del Primer Juzgado del Trabajo de Iquique, caratulados Morales Palma, Jorge con Zona Franca de Iquique S. A., la parte demandada ha deducido recurso de casación en el fondo, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones respectiva de veintiocho de febrero de dos mil dos, que confirmó el fallo de primer grado de diecinueve de diciembre de dos mil uno, escrito a fojas 172 y siguientes, que acogió, sin costas, la demanda sólo en cuanto declaró que no siendo aplicable al actor lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo, condenó a la demandada a pagar al actor las siguientes prestaciones:

a) $ 4.132.117, por diferencia de indemnización sustitutiva de aviso previo;

b) $ 20.660.585, por diferencia de indemnización por años de servicios;

Dichas sumas se reajustarán y devengarán interés al tenor de lo previsto en el artículos 173 del Código del Trabajo.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que en primer lugar se denuncia la infracción a la disposición contenida en el artículos 177 del Código del ramo, que regula los requisitos formales exigibles para que el finiquito del contrato de trabajo pueda ser invocado por el empleador. Sostiene que el instrumento referido, en el caso del actor, cumple las exigencias legales y sí el trabajador le incorporó luego de haberlo suscrito la demandada, una cláusula adicional, ella no forma parte del finiquito en cuanto convención. De este modo, al privar a este instrumento del efecto liberatorio en favor de su parte la sentencia impugnada ha vulnerado dicho precepto.

En segundo lugar, plantea que al estimar que la reserva de derechos incorporada por el actor al finiquito, es una estipulación contractual y no una mera cláusula unilateral, como en realidad lo fue, los sentenciadores han infringido el artículo 1. 445 del Código Civil, que establece los requisitos para la formación del consentimiento. En la especie, la cláusula que el actor incorporó al finiquito, en la Inspección del Trabajo, no fue consensuada con la demandada, de tal modo que no alcanzó a formarse el consentimiento respecto de ella y, en tales condiciones, la reserva no obliga a la demandada y carece de toda consecuencia a su respecto.

Como tercer capítulo del recurso, indica que se ha vulnerado también el artículo 1556 del Código Civil, por cuanto la reserva de derecho fue redactada por el trabajador en términos confusos, ambiguos e ininteligible, de manera tal que en esas condiciones debió ser interpretada en contra suya.

Plantea, en tercer lugar, en síntesis, que la sentencia recurrida hizo una interpretación errónea de las cláusulas contenidas en el contrato de trabajo del actor, en relación a las normas que regulan las indemnizaciones por término de contrato establecidas en el Código del Trabajo, específicamente en los artículos 163 y 172 del Código mencionado. Los jueces -en concepto del recurrente- debieron analizar en forma armónica la cláusula 5del contrato de trabajo, con los artículos 35 y 25 del Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad de los Trabajadores de la Zofri S. A. y con los citados artículos del Código Laboral, para concluir que el Reglamento Interno se limita a reproducir la norma legal, sin que exista ninguna diferencia sustantiva entre ambas disposiciones, razón por la que no puede sino entenderse que las partes aceptaron y convinieron que al respecto, se estarían a lo previsto en el Código del Trabajo.

Finalmente plantea que los sentenciadores consideraron también aplicable a la indemnización sustitutiva de aviso previo, la interpretación otorgada al artículo 35 del Reglamento Interno, en orden a liberar a esta indemnización del límite de las 90 Unidades de Fomento, lo que es un error, pues en parte alguna el referido documento se refiere a ella, cuya naturaleza jurídica y características son enteramente diversas a la indemnización por años de servicios.

Segundo: Que se han establecidos como hechos de la causa, en lo pertinente, los siguientes:

a) el actor se desempeñó para la demandada como Fiscal de la Zona Franca de Iquique desde el 10 de febrero de 1996 al 31 de octubre de 2.000, fecha en que se le puso término a su contrato de trabajo por la causal del artículo 161 inciso 2º del Código del Trabajo, esto es, por desahucio escrito del empleador;

b) la carta de despido fue devuelta por el trabajador a la parte empleadora con una anotación marginal, firmada y fechada 3 de noviembre de 2.000, que reza Rigen reservas expresas por diferencias de monto entre 90 UF y sueldo base;

c) el jefe de personal que concurrió a la inspección del trabajo el día que el trabajador ratificó el finiquito, permitió que el actor efectuara cláusula de reserva sin manifestar su disconformidad o falta de representación para que aquella se llevara a efecto;

d) los gerentes de la demandada que suscribieron la carta de despido del actor, mismos personeros que suscriben el finiquito, tomaron conocimiento el 3 de noviembre de 2.000, esto es, cuatro días antes de la reserva ante la Inspección Provincial del Trabajo, de su existencia y contenido al comunicárselos por escrito el trabajador, a través de la anotación en la carta de despido;

e) la Reserva de derechos se estampó de forma previa a las firmas de las partes y ante la presencia de quien compareció a nombre de la empresa en la instancia administrativa;

Tercero: Que conforme a los hechos establecidos y demás antecedentes del proceso los sentenciadores concluyeron, en relación al primer y segundo capítulo del recurso, que en la especie, sí es posible estimar la ocurrencia de un acuerdo más que tácito respecto de la reserva, su tenor y consecuencias, más todavía si existió un conocimiento previo de la demandada del hecho de efectuarse una reserva de derechos y de su contenido. Agregan que la reserva de derechos formulada por el actor en el finiquito debe estimarse formalmente valida e interpretándola como parte de la transacción, fijaron su sentido y alcance. Así, la sentencia atacada, al confirmar la de primer grado hizo suya la reflexión en orden a que la demandada aplicó a las remuneraciones del actor que habrían de servir de base al cálculo de las i ndemnizaciones, el límite de 90 Unidades de Fomento que se refiere el artículo 172 del Código del Trabajo y en virtud de ello fue establecida la mencionada reserva del trabajador, quien estimó cobrar lo adeudado, respecto de tales indemnizaciones, por sobre el monto de 90 UF, conforme a su sueldo real, conforme a su contrato.

Cuarto: Que en los capítulos que se analizan, los sentenciadores no han infringidos los artículos que se citan como vulnerados, por cuanto los argumentos del recurso de nulidad, en esta parte, son un reproche a los hechos establecidos, materia ajena al control de este Tribunal por corresponder al ejercicio de facultades soberanas de los jueces de la instancia. En efecto el antecedente fáctico que sustenta la decisión, en esta materia, es el conocimiento que el demandado tuvo de la reserva y el consentimiento otorgado, lo que no fue impugnado denunciando infracción de las leyes reguladoras de la prueba, en la especie, a las normas de la sana crítica, que de ser efectiva permitan alterarlos. En este contexto, las preceptos que se dicen conculcados aparecen correctamente aplicados, debiendo agregar, que por regla general, las conclusiones a que arriban los falladores en la interpretación de los finiquitos y sus cláusulas, revisten, también, el carácter de hechos de la causa.

Quinto: Que a través del finiquito válidamente celebrado por la partes, el trabajador recibió por indemnización sustitutiva de aviso previo la suma de $1.405.388 y por indemnización por años de servicios, la cantidad de $7.026.940, aplicándose a la remuneración que sirvió de base para su determinación, el límite de 90 Unidades de Fomento establecido por el artículo 172 del Código Laboral.

Sexto: Que en estos autos el asunto controvertido, en cuanto a los demás capítulos del recurso, consiste en dilucidar si los jueces del fondo han cometido infracción legal al fijar las indemnizaciones por falta de aviso previo y por años de servicios al actor sin la limitación señalada en el artículo 172, inciso final, del Código del Trabajo.

Séptimo: Que ha dado lugar a la presente controversia la redacción de la cláusula quinta del contrato de trabajo suscrito por las partes que señala son aplicables al presente contrato, las disposiciones establecidas en el Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad de los Trabajadores de Zona Franca de Iquique S. A., documento que el trabajador declara conocer y que forma parte integrante del presente contrato. Por su parte este Reglamento en su artículo 35 dispone que A todo trabajador que se le de término a su contrato de trabajo en conformidad al artículo 161 del DFL Nº 1/94, cuyo contrato hubiere estado vigente por más de un año, se le pagará una indemnización equivalente al total de la última remuneración mensual devengada, por cada año de servicio y fracción superior a seis meses prestados continuamente a Zofri S. A.

Octavo: Que los jueces del grado en la sentencia de primera instancia, confirmada por la de segunda, fundamentando su decisión afirmaron que la limitación del inciso final del artículo 172 del Código del Trabajo, no es aplicable al actor, pues el artículo 35 del Reglamento Interno, estableció, al tenor de lo que dispone el artículo 163 del mismo texto, condiciones más beneficiosas para sus trabajadores en materia de indemnizaciones por término de contrato de trabajo, en dos sentidos: el primero, que debe entenderse incluida en la base de cálculo todos los concepto que constituyan remuneración y, el segundo que por la expresión equivalente al total de la última remuneración mensual devengada, se elimina el límite legal de 90 Unidades de Fomento del precepto citado. Conforme a las reglas de interpretación de los contratos que se exponen y desarrollan en la sentencia, entienden que no es posible arribar a una conclusión diferente, lo que estaría también corroborado por los dichos de testigos, todos ejecutivos de la demandada, que declaran en tal sentido en otra causa de igual naturaleza seguida contra la misma empresa. De esta forma, sostienen que la decisión unilateral del empleador de modificar o restar valor a determinadas disposiciones reglamentarias, que por acuerdo de las partes pasan a ser contractuales, carece de validez.

Noveno: Que del estudio de los antecedentes, en particular de la cláusula quinta del contrato de trabajo, en relación al artículo 35 del Reglamento Interno de la empresa y lo que dispone el artículo 172 inciso 3º del Código del Trabajo, se desprende: a) que la mencionada cláusula contractual contiene un beneficio para el trabajador superior al mínimo que establece la ley laboral, referido a que la base de cálculo para la indemnización por años por años de servicios, en las condiciones allí expresadas, será el equivalente a la última remuneración devengada por el trabajador, incluidos aquellos conceptos que el precepto citado excluye expresamente y que constituyen remuneración y en este sentido, no resulta ambigua o contradictoria; b) que la norma legal, por su parte, establece como límite a la base de cálculo de las indemnizaciones sustitutivas de aviso previo y por años de servicios, el equivalente a 90 Unidades de Fomento, independiente a la cuantía de la última remuneración mensual percibida por el demandante; y c) que de lo expuesto resulta evidente que las partes al acordar el contrato en estudio, no se refirieron en forma expresa a que las indemnizaciones por término de contrato no estaría sujeta al tope legal de 90 U. F.

Décimo: Que la legislación laboral establece los requisitos y las condiciones que deben cumplirse para el desarrollo de la relación laboral y especialmente se preocupa de señalar los beneficios que deben otorgarse al trabajador, los que pueden modificarse a favor de éste. Para el evento que exista acuerdo de voluntades en este sentido las partes deben manifestarlo, ya sea expresamente o a través de actos que lo demuestren en forma clara e inequívoca.

Undécimo: Que del texto contractual sólo cabe concluir que no es procedente estimar que haya existido voluntad de las partes para que no se aplique el límite de las 90 U. F. a que se refiere el artículo 172 inciso final del Código del Trabajo, para lo cual, por lo antes dicho, se requeriría de una norma contractual expresa y explícita que contemplara la no aplicabilidad en la especie del límite máximo protector a que se refiere este inciso final del artículo 172 del Código Laboral.

Duodécimo: Que, además, es de advertir que el contrato del actor se suscribió en el año 1996, esto es, con posterioridad a la dictación de la Ley Nº 19.010, de 1991, que introdujo esta limitante en las indemnizaciones por años de servicios, cuyo fundamento es el de que el Derecho Estatal del Trabajo contemple una racional protección indemnizatoria la que no habrá de exceder del señalado tope, sin perjuicio, como se ha expresado, de que la autonomía de la voluntad de las partes pueda convenir prestaciones de monto mejorado. Pero no puede inferirse de normas genéricas y ambiguas contenidas en el contrato individual de trabajo en relación con la del Reglamento Interno, que la entidad empleadora se hubiere comprometido a pagar las indemnizaciones por años de servicios, en función de topes superiores al que para el efecto contempla la normativa o, como en el presente caso, sin limitación alguna.

Decimotercero: Que, en consecuencia, los jueces recurridos al incorporar al contrato de trabajo circunstancias no convenidas por las partes han vulnerado la normal legal antes citada, hecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, razón por la que el recurso que se analiza debe ser acogido.

Por estas consideraciones y visto, además, lo que disponen los artículos 764, 765, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 265, contra la sentencia de veintiocho de febrero de dos mil dos, que rola escrita a fojas 198, la que se anula y se reemplaza por la que a continuación, sin nueva vista y en forma separada se dicta.

Regístrese.

Sentencia de Reemplazo

Santiago, veintisiete de agosto de dos mil dos.

En cumplimiento a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de la parte del considerando tercero que comienza con Formando, el artículo 35º del reglamento interno.... de la foja 179, hasta el final del mismo de la página 182.

Y se tiene, además presente, los fundamentos de la sentencia de casación que antecede y los que a continuación se señalan:

Primero: Que al no convenir las partes de la relación laboral alguna modificación expresa respecto a la no aplicación del tope legal de las 90 U. F., sólo cabe establecer que el precepto que decide la litis, en este sentido, es el artículo 172 inciso final del Código del Trabajo y, por tanto, las indemnizaciones a que tiene derecho el demandante por término de su contrato de trabajo, se sujetan a dicho límite, por ser independiente de la cuantía de la última remuneración mensual percibida, que lo beneficia.

Segundo: Que, en consecuencia, la base de cálculo de las indemnizaciones por falta de aviso previo y por años de servicios debe respetar la norma legal del límite de 90 Unidades de Fomento, pues el legislador no hace distinción entre ellas y sabido es que donde la ley no distingue no es lícito al interprete distinguir.

Tercero: Que la restante prueba documental rendida por las partes, consistente en liquidaciones de remuneración, acta de sesión de directorio de la demandada, oficio 456 firmado por el Presidente del Directorio, fotocopias autorizadas de otras causas laborales y Oficio respuesta respecto al pago de cotizaciones previsionales y de salud del actor, no alteran las conclusiones a que antes se ha arribado. Por otra parte, lo declarado por testigos en otros procesos, carece de relevancia jurídica en esta litis, por cuanto se trata de opiniones vertidas respecto a contratos de trabajo y finiquitos suscritos por la entidad empleadora con otros trabajadores. Del mismo modo, de la confesional provocada rendida por ambas partes, no se desprenden hechos que afecten las afirmaciones de los motivos anteriores.

Los testigos de la parte demandada, exponen la posición del empleador y si bien sostienen que a otros trabajadores que se desempeñaron para la demandada como gerentes, se les pagó las indemnizaciones propias del término de la relación laboral, sin el tope de las 90 U. F., los casos citados corresponden a otras realidades, razón por la que sus afirmaciones resultan insuficientes para entender que se trata de un acto expreso o manifestación de voluntad explícita del empleador que importe para el actor una modificación contractual en orden a excluirlo de la aplicación del tope legal.

Cuarto: Que, por lo antes reflexionado, el actor no tiene derecho al cobro de las diferencias por concepto de indemnización por años de servicios y por falta de aviso previo que pretende en su libelo.

Y de conformidad, además, a lo que disponen los artículos 163, 172 y 463 del Código del Trabajo, se revoca, en lo apelado la sentencia de diecinueve de diciembre de dos mil uno, escrita a fojas 172 y siguientes, en cuanto por ella se condenó a la demandada a pagar al actor las sumas que en lo resolutivo se indican por diferencias en las indemnizaciones sustitutiva de aviso previo y por años de servicios, y en su lugar se decide que se rechazan tales pretensiones.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Nº 1.084-02.

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