7.7.07

Despido, Responsabilidad Subsidiaria

Sentencia Corte Suprema

Santiago, treinta de mayo del dos mil dos.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido a fojas 184.

Segundo: Que el recurrente denuncia la vulneración de los artículos 7, 64, 455 y 456 del Código del Trabajo y 1511 del Código Civil, sosteniendo, en síntesis, que se habría efectuado una falsa aplicación de la ley, desestimando aplicarla al caso sublite, por cuanto el demandado jamás habría tenido una relación contractual directa con el actor, sino que éste era un empleado de la otra empresa demandada, la que, a su vez, le prestaba servicios en virtud del contrato celebrado al efecto con su parte.

Agrega que la responsabilidad subsidiaria sólo alcanza a las obligaciones laborales y previsionales originadas y devengadas durante la vigencia del contrato de trabajo que vinculó al dueño de la obra con el contratista, indicando, al respecto, que se encontraría acreditado que el contrato de prestación de servicios que le unía con el demandado principal habría terminado el 22 de febrero de 1999, por lo que a la fecha del despido del actor, -el 30 de abril del mismo año-, no existía relación alguna entre el demandado Unimarc y el empleador del trabajador.

Finalmente, indica que haciendo una falsa aplicación de las normas citadas se arribó a una conclusión errada al estimar que su parte revestía el carácter de empleador directo del demandante.

Tercero: Que en la sentencia recurrida se estableció como un hecho, en lo pertinente, que entre el actor y la sociedad Unimarc existió una relación laboral, en la cual, la sociedad referida tuvo la calidad de co-empleadora.

Cuarto: Que, conforme a lo expresado en la primera parte del recurso, debe tenerse presente que, exista o no el error pretendido por el recurrente, relativo a que a la fecha del despido del actor, el contrato de prestación de servicios que mantenía su parte con el empleador del demandante había terminado y, por ende, no sería responsable del mismo, carece de influencia en la parte dispositiva de la sentencia, desde que se estableció como un hecho de la causa que la empresa demandada Unimarc, tuvo el carácter de co-empleador del demandante, de manera que lo alegado por el recurrente no incide en la decisión final recaída en la litis.

Quinto: Que, por otra parte y en lo relativo al reproche formulado al fallo recurrido, en relación, al establecimiento de los hechos de acuerdo a la errada ponderación efectuada por los sentenciadores respecto de las pruebas rendidas, es necesario precisar que ese planteamiento no considera que la facultad de ponderación, según lo ha resuelto reiteradamente esta Corte, se corresponde con atribuciones privativas de los sentenciadores de la instancia, y no admite control por esta vía, pues, en tal actividad, ejercida conforme a las reglas de la sana crítica, dichos jueces son soberanos, a menos que en la determinación de tales hechos hayan desatendido las razones simplemente lógicas, científica, técnicas o de experiencia, en cuya virtud ha correspondido asignar valor o desestimar la eficacia de tales probanzas, cuestión que no ha ocurrido en la especie.

Sexto: Que, a mayor abundamiento, cabe hacer presente que de acuerdo a lo reiteradamente resuelto por esta Corte en la materia, que el que se ha lucrado o beneficiado con el servicio prestado por el demandante, debe resultar responsable de las obligaciones laborales y previsionales de dicho trabajador, sobre todo si se tiene en cuenta que, en este caso, se reunían todos los requisitos legales previstos para un contrato de origen laboral respecto de la empresa demandada Unimarc, existiendo sólo una apariencia de contrato por parte del demandado Alpha Services Ltda.

Séptimo: Que por lo razonado se concluye que el recurso en examen, adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que determina su rechazo en esta sede.

Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 185, contra la sentencia de veintidós de enero del año en curso, que se lee a fojas 183.Regístrese y devuélvase, conjuntamente con sus agregados.

Nº 766-02

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