10.7.07

Feriado Proporcional, Compensación en Dinero, Indemnización en Dinero

Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintisiete de marzo de dos mil dos.

Vistos y teniendo presente:

I.- En cuanto al recurso de casación en la forma.

Primero: Que el demandado deduce recurso de casación en la forma en contra de la sentencia de catorce de diciembre del año pasado, escrita a fojas 411, fundándolo en la 5ª causal del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 Nº del mismo cuerpo legal y el Nº 5 del Auto Acordado de la de la Excelentísima. Corte Suprema, denunciando la falta de consideraciones de hecho y de derecho de que adolecería la sentencia de autos.

Segundo: Que para que pueda ser admitido el recurso en examen, es indispensable que el que lo entabla haya reclamado de la falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley, requisito al cual no se ha dado cumplimiento en la especie, por cuanto los vicios que se le atribuyen al fallo impugnado, en caso de existir, se habrían producido en la dictación de la sentencia de primera instancia, de modo tal que debió recurrirse en el sentido indicado, contra dicho fallo, desde que el que se impugna por esta vía, en el aspecto atacado es meramente confirmatorio de aquél.

Tercero: Que lo razonado resulta suficiente para declarar inadmisible el recurso de que se trata, en esta etapa de tramitación, por falta de preparación del mismo.

II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo:

Cuarto: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 413.

Quinto: Que el recurrente denuncia la vulneración de los artículos 67 inciso 1 y 73 inciso 2 del Código del Trabajo; sosteniendo, en síntesis, que los sentenciadores del grado habrían infringido abiertamente las normas señaladas al haber ordenado el pago de las prestaciones relativas a feriado legal solicitadas por un trabajador que no se había desempeñado durante un año de acuerdo a lo que exige el artículo 67 del Código del ramo, que dispone que los trabajadores con más de un año de servicio tendrán derecho a un feriado anual de quince días hábiles, con remuneración íntegra, estableciendo la segunda norma que sólo si el trabajador, teniendo los requisitos necesarios para hacer uso del feriado, deja de pertenecer por cualquiera circunstancia a la empresa, el empleador deberá compensarle el tiempo que por concepto de feriado le habría correspondido.

Añade que la sentencia se habría efectuado una errada interpretación del precepto aplicable en la especie, pues se encontraría acreditado en el proceso que el trabajador de que se trata Juan Figueroa Lagos sólo se habría desempeñado por diez meses, careciendo por ello del derecho al feriado.

Sexto: Que, es necesario señalar que el artículo 67 del Código del Trabajo dispone que los trabajadores con más de un año de servicio tendrán derecho a un feriado anual de quince días hábiles, con remuneración íntegra que se otorgará de acuerdo con las formalidades que establezca el reglamento...

Por su parte el artículo 73 del mismo Código señala: el feriado establecido en el artículo 67, no podrá compensarse en dinero.

Sólo si el trabajador teniendo los requisitos necesarios para hacer uso de su feriado, deja de pertenecer por cualquier circunstancia a la empresa, el empleador deberá compensarle el tiempo que por concepto de feriado le habría correspondido.

Con todo, el trabajador cuyo contrato termine antes de completar el año de servicio que da derecho al feriado, percibirá una indemnización por este beneficio, equivalente a la remuneración íntegra calculada en forma proporcional al tiempo que medie entre su contratación o la fecha en que enteró la última anualidad.

Séptimo: Que de las normas anteriormente transcritas, especialmente lo que prescribe el último inciso del artículo 73 ya citado, se puede concluir que en el fallo recurrido no se han cometido los errores de derecho indicados por el recurrente.

Octavo: Que lo razonado resulta suficiente para concluir que el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada, adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que determina su rechazo en esta etapa de tramitación.

Por estas consideraciones y normas legales citadas, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el de fondo, deducidos por la demandada a fojas 413, contra la sentencia de catorce de diciembre del año pasado, que se lee a fojas 411.

Sin perjuicio de lo resuelto precedentemente y actuando esta Corte de oficio, se precisa que en la base de cálculos de las indemnizaciones que se deben pagar a los trabajadores, deben incluirse todas aquellas asignaciones que se le proporcionen al trabajador en forma periódica y, que por ende, formen parte de su remuneración.

Regístrese y devuélvase, conjuntamente con sus agregados.

Nº 102-02.

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