7.7.07

Pensión, Desahucio, Reliquidación

Sentencia Corte Suprema

Santiago, dos de julio de dos mil dos.

En conformidad a lo que dispone el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada de once de diciembre de dos mil, que se lee a fojas 120 y siguientes, con excepción de sus considerandos 3º, 4º, 5º, 8º, 9º, 10º, 11º, 12º, 13º,14º, 15º, 16º, 17º y 19º, que se eliminan.

Se reproducen también, los considerandos 2º, 3º, 5º y 6º de la sentencia de casación.

Y teniendo en su lugar, además, presente:

Primero: Que corresponde acoger la excepción de caducidad de la acción de conformidad a lo que dispone el artículo 30 del D.F.L. Nº 94, respecto a las pretensiones de reliquidación de desahucio y pensiones demandas, en razón de que todos los actores, se retiraron y percibieron los beneficios con más de dos años de anterioridad a la fecha de interposición y de notificación de la demanda.

Segundo: Que en lo tocante a los actores individualizados en el letra e) de la demanda quienes solicitan revalorización de sus pensiones de conformidad al artículo 1º del D.L. 2444 de 1978, cabe tener presente que para acceder a tal beneficio, entre otros requisitos, debe tratarse de pensiones otorgadas antes del 1º de septiembre de 1976. En consecuencia, los demandantes jubilados a partir de tal data no tiene el derecho que reclaman y, los que accedieron al beneficio con anterioridad, lo percibieron oportunamente, como consta del mérito de los documentos acompañados a fojas 72 y del detalle de revalorizaciones de fojas 75, instrumentos que no aparecen objetados, hecho que se comprueba, además, por la circunstancia de que los actores percibieron a satisfacción sus respectivas pensiones durante largos año s, sin formular reparo alguno acerca de su monto; lo que necesariamente conduce al rechazo de la revalorización demandada.

Tercero: Que los demandantes litigaron con motivo plausible, lo cual significará que se les exima del pago de las costas del pleito.

Y de conformidad, además, a lo que disponen los artículos 144 y 186 del Código de procedimiento Civil, se revoca, en lo apelado, la sentencia de once de diciembre de dos mil, escrita a fojas 120 y siguientes, en cuanto por ella se desestima la excepción de caducidad del artículo 30 del D.L. 94, de 1960, respecto de las acciones de reliquidación de desahucios y pensiones, acogiendo la demanda por tales conceptos y, se da lugar a la revalorización de pensiones que indica y, en su lugar se decide:

Que se acoge la excepción de caducidad de la acción alegada por la parte demandada y, en consecuencia, se desestima la solicitado en las letras b), c) y d) de la demanda;

Que se rechaza la revalorización de las pensiones solicitada en la letra e) del libelo;

Que no se condena en costas a la parte demandante.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Nº 694-02

30903