8.7.07

Despido Indirecto, Auto Despido, Primacía Voluntad Trabajador, Termino Relación Laboral, Caducidad de Acción Laboral

El despido indirecto o autodespido ha sido conceptualizado como el término del contrato de trabajo, decidido por el trabajador, observando el procedimiento que la ley señala, motivado porque el empleador incurrió en causal de caducidad de contrato que le es imputable, lo que da derecho al trabajador para que el Tribunal ordene el pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo y de la por años de servicios con los recargos legales. Instituto éste en que prima la voluntad del dependiente. La ley le otorga a aquél la facultad de decidir o no la conclusión del negocio jurídico ante el incumplimiento en que incurra el empleador. No otra cosa significan las expresiones el trabajador podrá poner término utilizadas en la disposición ya aludida. Por consiguiente, en el caso, es a ese albedrío al que debe estarse con el objeto de precisar el alcance de la voz terminación, circunstancia que, ocurrida, determina el inicio del cómputo del plazo del que dispone el trabajador para recurrir al juzgado respectivo a instar por las indemnizaciones que correspondan.

Sentencia Corte Suprema

Santiago, trece de junio de dos mil dos.

Vistos:

En autos rol Nº 7. 601-01 del Primer Juzgado de Letras de Antofagasta, don Jorge Galvarino Arqueros Monterrichards deduce demanda en contra de Sylvia Carmen Garrido Daza, a fin que se declare que su empleadora incurrió en la causal contemplada en el artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo, por cuanto le impidió seguir trabajando y no le pagó las remuneraciones de los meses de diciembre de 2000, enero a marzo de 2001 y días de abril de este último año y se condene a la demandada al pago de las prestaciones que señala, más las costas.

La demandada, evacuando el traslado, solicitó el rechazo, con costas, de la acción deducida en su contra, argumentando que el actor, ante el requerimiento de rendir cuentas de los dineros que recaudaba, no se presentó más a trabajar desde el día 16 de enero de 2000, quedando a su disposición el cheque por la remuneración correspondiente a esos días. Agregó que como el demandante no ha laborado en los restantes meses, nada le adeuda y que, en todo caso, la remuneración es inferior a la señalada en la demanda.

El tribunal de primera instancia, en sentencia de diecisiete de octubre de dos mil uno, escrita a fojas 44, acogió la demanda y condenó a la empleadora al pago de indemnización sustitutiva del aviso previo, por años de servicios, esta última incrementada en un 20%, remuneraciones por los períodos reclamados, feriado proporcional y cotizaciones, además de reajustes e intereses y sin costas.

Se alzó la demandada y la Corte de Apelaciones de Antofagasta, en fallo de cinco de enero del año en curso, que se lee a fojas 57, revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, considerando caducada la acción ejercida por el actor, rechazó la demanda, sin c ostas.

En contra de esta última decisión, el demandante deduce recursos de casación en la forma y en el fondo, por haberse incurrido en vicios e infracciones de ley que han influido, a su juicio, sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo que este Tribunal la invalide y dicte la de reemplazo que indica, con costas de la causa y del recurso.

Se trajeron estos autos en relación para conocer de ambos recursos.

Considerando:

I. - Recurso de casación en la forma:

Primero: Que el demandante deduce recurso de casación en la forma en contra de la sentencia ya individualizada, fundado en la 4a. causal del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haberse otorgado más de lo pedido o extendido -la sentencia- a puntos no sometidos a la decisión del Tribunal, argumentando que las partes nada alegaron en relación a la excepción de caducidad de la acción ejercida, sin embargo, el fallo impugnado estima que la demanda fue presentada después de vencido el plazo que otorga al efecto el artículo 171 del Código del Trabajo, plazo que, además, debió contar no de la ocurrencia de los hechos, como se hace, sino desde el aviso dado por el trabajador a su empleador.

Segundo: Que al respecto debe señalarse que el análisis de los presupuestos básicos de la acción intentada por las partes corresponde al ejercicio de la jurisdicción, radicada en los Tribunales de Justicia, labor a la que no pueden, bajo ningún respecto, renunciar. Dentro de ese examen se encuentra, evidentemente, la vigencia de la acción de que se trata, de manera que la declaración de caducidad de la misma, por haber transcurrido el plazo que la ley otorga a su titular para ejercitarla no constituye, aún cuando los litigantes no lo hayan alegado, el vicio que se ha denunciado por el demandante, sino, como se dijo, el ejercicio de la jurisdicción.

Tercero: Que, en consecuencia, de acuerdo a lo reflexionado, no cabe sino concluir que el recurso de nulidad formal intentado no puede prosperar y será desestimado.

II. - Recurso de casación en el fondo:

Cuarto: Que el recurrente denuncia el quebrantamiento del artículo 171 del Código del Trabajo. Expresa que la sentencia decide que se ha accionado judicialmente en forma extemporánea, contando el plazo de sesenta días desde la ocurrencia de los hechos, en circunstancias que el citado artículo 171 establece el momento en que se entiende que termina una relación laboral, lo que ha sido desconocido absolutamente. El recurrente transcribe el artículo 171 y argumenta que la relación laboral, en conformidad a esa norma, terminó el día 6 de abril de 2001, cuando el trabajador envió carta a la empleadora, según lo ordena el inciso tercero de dicha disposición.

Agrega que el fallo impugnado estima que el plazo de caducidad comienza a correr desde el 17 de enero de 2001, fecha en que ocurrieron los hechos, sin embargo la ley establece que el plazo se cuenta desde la terminación de la relación laboral y ello ocurrió el 6 de abril de 2001. Expone que seguir la tesis de la sentencia atacada importa sostener que las relaciones laborales terminan ipso facto, sin carta, sin aviso, sin manifestación alguna de voluntad.

Quinto: Que se fijaron como hechos en la sentencia atacada, los que siguen:

a) en el presente caso, la obligación de dar los avisos respectivos al empleador y a la Inspección del Trabajo, se cumplió el 5 de abril de 2001.

b) la reclamación judicial se presentó el 18 de abril de 2001, indicándose que el hecho que le sirve de fundamento, esto es, la negativa del empleador para que el demandante ingresara a su trabajo, se produjo el 17 de enero del mismo año.

c) entre el 17 de enero y el 18 de abril, ambos de 2001, transcurrió en exceso el plazo de sesenta días establecido para que el trabajador ponga término a su contrato de trabajo por haber incurrido el empleador en incumplimiento grave de sus obligaciones.

Sexto: Que sobre la base de los hechos descritos en el motivo anterior, los jueces del grado concluyeron que el trabajador accionó extemporáneamente para poner término a su contrato de trabajo, estimando que el plazo establecido en el artículo 171 del Código Laboral se computa desde la ocurrencia de los hechos que motivan la decisión del dependiente. Por ende, rechazaron la demanda intentada en estos autos.

Séptimo: Que, conforme a lo expresado, dirimir la controversia jurídica implica precisar el alcance de la expresión terminación que utiliza el artículo 171 del Código del ramo, disposición que regula lo que en doctrina se ha denominado despido indirecto.

Octavo: Que útil resulta transcribir la norma en cuestión, la que dispone: Si quien incurriere en las causales de los números 1, 5 ó 7 del artículo 160 fuere el empleador, el trabajador podrá poner término al contrato y recurrir al juzgado respectivo, dentro del plazo de sesenta días, contado desde la terminación, para que éste ordene el pago de las indemnizaciones establecidas en el inciso cuarto del artículo 162 y en los incisos primero y segundo del artículo 163, según corresponda, aumentada en un veinte por ciento en el caso de la causal del número 7; en el caso de las causales números 1 y 5, la indemnización podrá ser aumentada hasta en un cincuenta por ciento....

Noveno: Que el despido indirecto o autodespido ha sido conceptualizado como el término del contrato de trabajo, decidido por el trabajador, observando el procedimiento que la ley señala, motivado porque el empleador incurrió en causal de caducidad de contrato que le es imputable, lo que da derecho al trabajador para que el Tribunal ordene el pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo y de la por años de servicios con los recargos legales. (Manual de Derecho del Trabajo. Tomo III. W. Thayer A. y Patricio Novoa F. Edit. Jurídica de Chile.).

Décimo: Que sobre la base de la norma y concepto transcritos es dable concluir que en el instituto de que se trata prima la voluntad del dependiente. En efecto, la ley le otorga a aquél la facultad de decidir o no la conclusión del negocio jurídico ante el incumplimiento en que incurra el empleador. No otra cosa significan las expresiones el trabajador podrá poner término utilizadas en la disposición ya aludida. Por consiguiente, en el caso, es a ese albedrío al que debe estarse con el objeto de precisar el alcance de la voz terminación, circunstancia que, ocurrida, determina el inicio del cómputo del plazo del que dispone el trabajador para recurrir al juzgado respectivo a instar por las indemnizaciones que correspondan.

Undécimo: Que, en esta línea de deducciones, se hace necesario señalar también que el trabajador debe ceñirse en la manifestación de voluntad de no perseverar con el vínculo contractual, al procedimiento que la ley establece al efecto. En la presente causa, el demandante envió los avisos respectivos y en ellos se contienen los motivos que lo indujeron a finalizar el contrato de trabajo que lo unía con su empleadora, esto es, no permitirle el ingreso a sus labores.

Duodécimo: Que, por ende, manifestada la voluntad del dependiente en forma seria, habiendo enviado las comunicaciones pertinentes, resulta obvio concluir que es en ese momento en que se concretó la terminación a que alude el precepto legal en examen. En otros términos, la desvinculación jurídica de las partes se produjo al ponerse por escrito el deseo del trabajador de desligarse de su empleador. Ese es el momento de la terminación del contrato de trabajo y, en consecuencia, desde esa época debe contarse el plazo de sesenta días de que dispone el dependiente para recurrir al juzgado respectivo.

Decimotercero: Que, por ende, sobre la base de los hechos asentados, esto es, que los avisos de término se enviaron el 5 de abril de 2001 y que la demanda se presentó el 18 del mismo mes y año, ha de establecerse que la reclamación judicial se inició dentro del plazo que estipula la ley para tales efectos.

Decimocuarto: Que, por consiguiente, en la sentencia impugnada se incurrió en error de derecho al contar el plazo de sesenta días de que se trata desde la ocurrencia de los hechos y no desde la terminación realizada por el trabajador. Por lo tanto, se infringió el artículo 171 del Código del Trabajo, vulneración que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo atacado, por cuanto condujo a rechazar la demanda intentada por el trabajador.

Decimoquinto: Que por lo razonado sólo es pertinente concluir que el recurso de casación en el fondo que se examina debe ser acogido.

Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 766, 767, 768, 771, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma y se acoge el de fondo, en ambos casos sin costas, deducidos por el demandante a fojas 59, contra la sentencia de cinco de enero del año en curso, que se lee a fojas 57, la que, en consecuencia, se invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente, sin nueva vista.

Acordada con el voto en contra del Ministro Señor Libedinsky quien estuvo por desestimar también el recurso de casación en el fondo, por cuanto, en su concepto, no se ha cometido error de derecho alguno que justifique la invalidación de la sentencia de que se trata. Para ello tuvo en consideración lo que sigue:

1º ) Que, efectivamente, el demandante se ciñó al procedimiento que la ley establece para poner término a su contrato de trabajo por incumplimiento de obligaciones por parte de su empleadora, enviando los avisos respectivos y manifestó a través de ellos su voluntad de desligarse de la demandada desde ese momento.

2º ) Que, sin embargo, el disidente no obstante compartir la opinión en el sentido que la ley alude a la voluntad del dependiente para concretar la desvinculación jurídica, estima que no puede asimilarse la manifestación de voluntad realizada en forma seria -que constituye la exigencia del legislador- con el arbitrio, es decir, con la voluntad gobernada por el capricho.

3º ) Que, en efecto, en la especie, sobre la base de los hechos asentados, esto es, que fue la negativa del empleador, exteriorizada el 17 de enero de 2001, para que el demandante ingresara a sus labores, lo que motivó el autodespido del trabajador, quien materializa su reclamo sólo el 18 de abril de ese año, es decir, tres meses después de ocurridos los hechos que lo conducen a decidir como lo hizo el 5 de abril de igual año, no puede considerarse la expresión escrita del dependiente como una manifestación de voluntad seria, aún cuando demostrada en forma válida, ya que aparece incongruente y desprovista de la exactitud y coetaneidad que el legislador exige en cualquier tipo de negocio jurídico, para permitir a las partes conocer con precisión los derechos y obligaciones que han generado al vincularse, en el caso, laboralmente.

4º ) Que, por consiguiente, ante la ausencia de una manifestación de voluntad en los términos exigidos por la ley, el disidente considera que no se ha cumplido con el procedimiento establecido por el legislador para que se estime que la terminación del contrato de trabajo que unía a las partes se produjo el 5 de abril de 2001, sino que, por el contrario, aparece que el trabajador aceptó la negativa de su empleadora, expresada el 17 de enero de 2001 y no concurrió, por propia decisión, a continuar desempeñando sus funciones desde esa época, debiendo entenderse que los litigantes se desvincularon en la citada fecha y que no existió oportuno reclamo judicial.

Regístrese.

916-2002

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