26.7.07

Trabajador de Casa Particular, Alcance de Labores



Los servicios desarrollados deben corresponder a aquellos que, por su naturaleza, estén de tal manera unidos al concepto de hogar, que no resulte posible separar unos de otro, sin que las labores pierdan su característica esencial. En tal sentido, aparece que las funciones desempeñadas por el demandante, según el contrato de trabajo acompañado, se apartan de las inherentes o propias del hogar. En efecto, la mantención de caminos, senderos, cierros y canaletas, el cuidado de bomba y estanque de agua no se corresponden con labores que se desarrollen en el hogar, sino más bien en un predio de mayor magnitud y diferente destino al exigido por la ley para los efectos de que se trata.


Sentencia de Casación Corte Suprema

Santiago, veinticinco de abril de dos mil dos.

Vistos:

Ante el Juzgado de Letras de Villarrica, en autos rol Nº 1.113-01, don Hipólito Casiano Burgos Burgos deduce demanda en contra de don Julio Agustín Bravo Durán, a fin que se declare que el despido de que fue objeto ha sido ilegal y se condene a la demandada al pago de las prestaciones que señala, con los respectivos reajustes, intereses y costas.

El demandado, evacuando el traslado, solicitó, con costas, el rechazo de la acción deducida en su contra, alegando que el despido se ajustó a la causal contemplada en el artículo 160 Nros 3 y 4 a) del Código del Trabajo, esto es, la no concurrencia del trabajador a sus labores, sin causa justificada, durante tres días en el mes y abandono del trabajo. Argumentó, además, que las labores desarrolladas por el demandante correspondían a las de un empleado de casa particular, pues las desarrollaba en un predio ubicado en sector urbano y dedicado al descanso del demandado y de su familia. Indicó que, atendidas las labores desempeñadas, la casa que ocupaba en el predio no constituye una regalía; que no trabajó en exceso y que se tomaba los días de descanso respectivos.

El tribunal de primera instancia, en sentencia de ocho de mayo de dos mil uno, escrita a fojas 89, acogió la demanda en cuanto estimó injustificado el despido del actor y condenó a la demandada al pago de remuneraciones por el mes de noviembre y parte de diciembre de 2000, indemnización sustitutiva del aviso previo, por años de servicio, compensación de feriados legales, descanso semanal por todos los días trabajados, más intereses, reajustes y costas.

Se alzaron ambas partes y la Corte de Apelaciones de Temuco, en fallo de nueve de octubre de dos mil uno, que se lee a fojas 139, confirmó el de primer grado en cuanto se condenó a la demandada al pago de remuneraciones adeudadas, indemnización sustitutiva del aviso previo y compensación de feriados.

En contra de esta última sentencia, la demandante deduce recurso de casación en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con infracciones de ley que han influido en lo dispositivo de la misma y a fin que se la invalide y se dicte una de reemplazo por medio de la cual se confirme la de primer grado, con costas.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que la recurrente denuncia el quebrantamiento de los artículos 146 del Código del Trabajo y 346 Nº 3 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto argumenta que el artículo 146 del Código del ramo define y regula el estatuto jurídico de los trabajadores de casa particular, calidad que su representado no pudo haber ostentado, por el contrario, durante más de doce años siempre desarrolló labores propias de un trabajador sujeto a la normativa general del Código del Trabajo. Agrega que la jurisprudencia ha sido uniforme en señalar que son trabajadores de casa particular quienes desarrollan labores de aseo en el hogar, entendido este último como casa de familia. Añade que, de acuerdo al contrato, el demandante era cuidador jardinero y desarrollaba labores domésticas de la propiedad, especificadas como mantener jardines y áreas verdes, riego, cortadura de césped, mantención de caminos, senderos y canaletas de agua, aseo general del predio, entre otras y muy especialmente, cuidado de la casa y del predio. Por lo tanto, concluye el recurrente, no es trabajador de casa particular.

Argumenta que se trataba de una casa de veraneo y analiza los dichos de una testigo del demandado, la que, a su juicio, era la empleada doméstica de la casa de aquél.

En un segundo aspecto, expone que su parte acompañó un informe de tasación de la casa ocupada por el demandante y pese a no haber sido objetado en forma legal la Corte de Apelaciones acogió la objeción formulada por el demandado, vulnerando el artículo 346 Nº 3 del Código de Procedimiento Civil.

Finaliza indicando la influencia que, en su concepto, habrían tenido los errores denunciados, en lo dispositivo del fallo.

Segundo: Que, en la sentencia impugnada, se fijaron como presupuestos, los que siguen:

a) que el actor, pese a haber acompañado contrato de trabajo de casa particular, ha pretendido que sus labores correspondían a las de un trabajador común, invocando la primacía de la realidad frente al contrato escrito.

b) que de la prueba validamente rendida en autos, queda en claro, apreciándola según las reglas de la sana crítica, que las funciones indicadas en la cláusula primera del contrato de trabajo son las de cuidador-jardinero y labores domésticas de la propiedad, puntualizándose al reverso del mismo las precisas que debía cumplir, que textualmente dice 10.- El trabajador Hipólito Casiano Burgos Burgos, tendrá como trabajo todo lo que se refiere a mantención de jardines y áreas verdes en general, riegos, cortaduras de césped, etc. Mantención de caminos, senderos y canaletas de agua, aseo general del predio, mantención de cierros, cuidado de bomba y estanque de agua, aseo de mantención de casa y vehículos. Además (importante) cuidado de casa y predio, debiendo permanecer siempre alguien de la familia, en la casa destinada al trabajador Hipólito Casiano Burgos Burgos.

c) la remuneración del trabajador ascendía a $145.000.- mensuales.

d) el demandado no logró acreditar que el actor hubiera incurrido en causal de terminación del contrato de trabajo.

e) las imposiciones fueron realizadas.

f) el demandado reconoció que debe pagar las remuneraciones del mes de noviembre y días de diciembre de 2000 y no probó que el trabajador haya hecho uso de feriados.

g) el demandante hizo uso del descanso semanal.

Tercero: Que los jueces del fondo concluyeron, sobre la base de los hechos ya descritos, que la relación laboral que existió entre las partes, fue la propia de servicios domésticos que, como tales, de conformidad con lo previsto en los artículos 146, 150, 161 y 163 inciso cuarto del Código del Trabajo, le dan derecho a descanso de un día a la semana, porque vive en la propiedad del demandado; que el actor no tiene derecho a otra indemnización por despido que la contemplada en el inciso cuarto del artículo 163 del Código citado, por lo que resulta innecesario, a este respecto, entrar a dilucidar si el despido es o no justificado; que la demandada debe pagar la indemnización sustitutiva del aviso previo, en atención a que no probó causal de caducidad y la compensación de feriados, así como las remuneraciones reconocidas como adeudadas.

Cuarto: Que, conforme a lo anotado, dilucidar la controversia pasa por calificar jurídicamente los hechos asentados en el fallo de que se trata, esto es, si las labores desempeñadas por el actor, conforme al detalle del contrato de trabajo, corresponden a un trabajador de casa particular o a un dependiente sometido a la normativa general del Código del ramo.

Quinto: Que el artículo 146 del Código Laboral establece: Son trabajadores de casa particular las personas naturales que se dediquen en forma continua, a jornada completa o parcial, al servicio de una o más personas naturales o de una familia, en trabajos de aseo y asistencia propios o inherentes al hogar.

Con todo, son trabajadores sujetos a las normas especiales de este capítulo las personas que realizan labores iguales o similares a las señaladas en el inciso anterior en instituciones de beneficencia cuya finalidad sea atender a personas con necesidades especiales de protección o asistencia, proporcionándoles los beneficios propios de un hogar.

En caso de duda, la calificación se hará por el Inspector del trabajo respectivo, de cuya resolución podrá reclamarse al Director del Trabajo, sin ulterior recurso.

Se aplicarán también las disposiciones de este capítulo a los choferes de casa particular..

Sexto: Que el legislador, definiendo a los trabajadores de casa particular, ha reforzado la idea de que los servicios que prestan, para su calificación, sean los propios o inherentes al hogar. Por ende, ha de tenerse presente el concepto generalizado o de uso común relativo a hogar, el cual se relaciona, evidentemente, con casa o domicilio. Es decir, con el sitio o lugar donde una o más personas, residen en forma relativamente permanente.

Séptimo: Que, en esa línea de deducciones, se infiere que los servicios desarrollados deben corresponder a aquellos que, por su naturaleza, estén de tal manera unidos al concepto de hogar, que no resulte posible separar unos de otro, sin que las labores pierdan su característica esencial. En tal sentido, aparece que las funciones desempeñadas por el demandante, según el contrato de trabajo acompañado, se apartan de las inherentes o propias del hogar. En efecto, la mantención de caminos, senderos, cierros y canaletas, el cuidado de bomba y estanque de agua no se corresponden con labores que se desarrollen en el hogar, sino más bien en un predio de mayor magnitud y diferente destino al exigido por la ley para los efectos de que se trata.

Octavo: Que, por ende, al calificarse en la sentencia impugnada, de servicios domésticos los que prestaba el demandante y, por lo tanto, estimar que su estatuto está constituido por los artículos 146 y siguientes del Código del Trabajo, se ha incurrido en el error de derecho denunciado por el demandante. En consecuencia y habiendo el yerro establecido influido en lo dispositivo del fallo, desde que condujo a rechazar la indemnización por años de servicios reclamada por el actor, procede acoger el presente recurso de casación en el fondo.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido a fojas 145 por el demandante, contra la sentencia de nueve de octubre de dos mil uno, que se lee a fojas 139, la que, en consecuencia, se invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, separadamente.

Regístrese.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, veinticinco de abril de dos mil dos.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones:

a) en el fundamento séptimo, se agrega entre el artículo la y la expresión causal la frase naturaleza de los servicios prestados por el actor, .

b) en el segundo párrafo del motivo octavo se cambia la palabra empelado por empleado y las palabras ...en base al... por ...sobre la base del....

c) en el considerando noveno se sustituye la fórmula verbal ha, escrita entre contribuyen y acreditar, por la preposición a y las expresiones ...de los artículo 160... por de los Nros 3 y 4 del artículo 160.

d) en el motivo décimo se elimina la frase ...de la suma de $ 265.166....

e) en el fundamento décimo primero -debe decir undécimo- se intercala la voz prudencialmente entre valore y la regalía y se sustituye el guarismo 70.000 por 40.000.

f) se suprime el considerando décimo segundo -debe decir duodécimo-.

Y teniendo en su lugar y, además, presente:

Primero: Los fundamentos cuarto a séptimo del fallo de casación que precede, los que se entienden reproducidos.

Segundo: Que sobre la base del análisis realizado en el fundamento décimo reproducido de la sentencia en alzada, se tiene por última remuneración en dinero del demandante la cantidad de $145.000.-, suma a la que debe agregarse el valor de la regalía, esto es, $40.000.-. Por lo tanto, la base de cálculo para las indemnizaciones pertinentes asciende a un total de $185.000.-.

Tercero: Que tratándose de un trabajador que residía en el predio del demandado, el que correspondía a la casa de veraneo de este último, razón por la cual no se encontraba sujeto al control directo y diario de su empleador, no resulta factible establecer que no hizo uso del feriado respectivo durante todo el tiempo trabajado, motivo por el cual se rechazará la demanda en tal sentido.

Cuarto: Que por las mismas razones se desestimará la pretensión de compensación en dinero por los días de descanso que el trabajador reclama en su libelo.

Quinto: Que el demandado no controvirtió la fecha de despido del actor, hecho que ocurrió el 7 de diciembre de 2000, según los dichos del actor.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículo 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca la sentencia apelada de ocho de mayo de dos mil uno, escrita a fojas 89 y siguientes, sólo en cuanto por ella se accede al cobro de compensación de feriados correspondientes a todos los años trabajados y por concepto de descanso semanal por igual período y, en su lugar, se decide que tales pretensiones son desestimadas.

Se confirma en lo demás apelado, con declaración que el demandado debe pagar al actor las siguientes cantidades:

a) $185.000.- por remuneración del mes de noviembre de 2000.

b) $43.169.- por concepto de siete días laborados durante el mes de diciembre de 2000.

c) $185.000.- por indemnización sustitutiva del aviso previo, sin el incremento señalado en el fallo apelado.

d) $2.035.000.- por concepto de indemnización por años de servicios.

e) $407.000.- correspondiente al incremento del 20% establecido en el artículo 168 inciso primero del Código del Trabajo.

Todas las cantidades señaladas deberán aumentarse en la forma establecida en los artículos 63 y 173 del Código del ramo, respectivamente.

Regístrese y devuélvase.

Nº 4.687-01.


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