8.7.07

Jubilación, Supresión de Empleo, Empresa Portuaria de Chile, Estatuto de Trabajadores

Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintiocho de noviembre de dos mil dos.

Vistos:

En el juicio ordinario caratulado TORRES LUENGO Y OTROS CON EMPRESA PORTUARIA DE Chile Y OTRO, Rol Nº 2.806/1998, del Séptimo Juzgado Civil de Valparaíso, don Eduardo González Lara, como abogado de los actores, ha recurrido de casación en el fondo en contra de la sentencia interlocutoria dictada a fojas 107 por la Corte de Valparaíso el diecinueve de diciembre de dos mil uno -erradamente fechada en el año dos mil, conforme se ha planteado en un recurso de rectificación pendiente-, que revocó la resolución de primer grado de veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y nueve, escrita a fojas 76, que había desechado la excepción de incompetencia absoluta del tribunal opuesta por las demandadas y acogiéndola en cambio, declaró que la demanda debe ser conocida por un tribunal del trabajo;

El recurso expresa, en síntesis, que el fallo impugnado, además de establecer derechos permanentes para una de las partes, ha hecho imposible la continuación del juicio en el tribunal civil, al obligar a los demandantes a intentar una nueva demanda ante un juzgado del trabajo;

Los errores de derecho que se imputan a la sentencia recurrida consisten, en primer término, en la errada aplicación del inciso tercero del artículo 1º del Código del Trabajo en un juicio en que se reclama la reliquidación de la indemnización establecida en el artículo 4º transitorio de la ley Nº 19.542, lo que no es una cuestión suscitada entre empleadores y trabajadores unidos por un contrato de trabajo, como los define el artículo 3º del citado cuerpo legal, sino un beneficio propio de personales que tenían la condición de funcionarios públicos sujetos al Estatuto Administrativo, por mandato del artículo 29 de la Ley Orgánica de la Empresa Portuaria de Chile;

En segundo lugar, se sostiene que no puede radicarse la materia en los tribunales del trabajo, según la letra c) del artículo 420 del Código laboral, porque la reliquidación del beneficio mencionado no tiene que ver con la aplicación o interpretación de normas sobre previsión o seguridad social, en la medida que se trata de una compensación legal por la pérdida de la fuente de trabajo, que no es imponible ni está afecta a cotizaciones de seguridad social, de manera que la sentencia ha contravenido también los artículos 3º del Código de Procedimiento Civil y 45 Nº 2 del Código Orgánico de Tribunales;

Luego de señalar la forma como esos errores de derecho influyeron en lo dispositivo del fallo, el recurso solicita su invalidación y que se dicte una nueva sentencia que ratifique la competencia de la justicia civil para conocer de estos autos;

Se trajeron los autos en relación a fojas 129.

Considerando:

PRIMERO. - Que la regla contenida en el inciso tercero del artículo 1º del Código del Trabajo, cuya equivocada aplicación en la especie configura la primera de las infracciones denunciadas en el recurso, no puede examinarse separada y aisladamente, sino en conjunto con las disposiciones que encierran los incisos primero y segundo del mismo precepto, pues todas ellas fijan coordinadamente el ámbito en que rige el Código Laboral;

SEGUNDO. - Que el primer inciso del artículo 1º del Código del Trabajo declara que las relaciones laborales entre los empleadores y los trabajadores se regularán por este Código y por sus leyes complementarias, fijando así la norma general en la regulación de las relaciones laborales;

TERCERO. - Que el inciso segundo del mismo artículo previene, a su turno, que estas normas no se aplicarán, sin embargo, a los funcionarios de la Administración del Estado, centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional, del Poder Judicial, ni a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquéllas en que éste tenga aportes, participación o representación, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial, marginando con ello a determinados funcionarios y trabajadores del campo en que impera el Código del Trabajo;

CUARTO. - Que, por su parte, el inciso tercero de la disposición establece que con todo, los trabajadores de la entidades señaladas en el inciso precedente se sujetarán a las normas de éste Código, en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que ellos no fueren contrarios a estos últimos, sometiendo a los referidos personales al régimen del Código en los asuntos no tratados en sus estatutos y en cuanto no se contraponga con las disposiciones de éstos textos;

QUINTO. - Que los preceptos transcritos reconocen el carácter de derecho común de la regulación de la prestación de servicios dependiente que posee la normativa laboral, en razón de su tendencia expansiva y que han destacado, entre otros autores, William Thayer A. (Manual de Derecho del Trabajo, Editorial Jurídica de Chile. Tomo II, 1998, pág.14) y Héctor Escríbar M. (Derecho del Trabajo o Laboral, Editorial Jurídica de Chile, 1964, pág.45), De las mismas disposiciones se infiere que los regímenes a que pueden estar sometidos los funcionarios y trabajadores aludidos en el inciso segundo del artículo 1º del Código conforman un estatuto especial, respecto del Código laboral, al margen que estos personales también se hallen sujetos a este cuerpo en las materias no tratadas en tales estatutos;

SEXTO. -Que la regla del artículo 29 de la Ley Orgánica de la Empresa Portuaria de Chile, cuyo texto fijó el decreto supremo Nº 91, de 1978, de Transportes, que estableció que los empleados de la Empresa se regirán por el decreto con fuerza de ley 338, de 1960 y demás normas enumeradas en ella, es doblemente excepcional, en relación, por un lado, con el inciso segundo del artículo 1º del mismo decreto con fuerza de ley Nº 338, de 1960, que prescribía que ese Estatuto Administrativo no era aplicable, entre otros personales, al de las empresas del Estado . Por otro lado, lo es también respecto del artículo 5º del Código del Trabajo vigente en esa época, que señalaba que para los efectos de las disposiciones de este texto, el Fisco, las municipalidades y las empresas o servicios costeados con fondos fiscales o municipales serán considerados como patrones o empleadores de los obreros o empleados que ocupen, salvo lo dispuesto en leyes especiales

SEPTIMO. -Que los personales de las empresas públicas creadas por ley no quedaron afectos a las normas sobre carrera funcionaria que contiene el Título II de la Ley Orgánica Constitucional sobre Bases Generales de la Administración del Estado de 6 de diciembre de 1986 y, por lo tanto, no se les aplica el Estatuto Administrativo que debe regular esa carrera, según lo preceptuó el inciso segundo del artículo 18, en relación con el artículo 45 de ese cuerpo legal, que corresponden, respectivamente, al inciso segundo del artículo 21 y al artículo 43 del texto actual de dicha ley, fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1/19.953, de 2000;

OCTAVO. - Que el Estatuto Administrativo que sucedió al decreto con fuerza de ley Nº 338, de 1960 y que aprobó la ley Nº 18.834, de 23 de septiembre de 1989, no rige a los personales de las empresas del Estado, conforme se observa de lo prescrito en su artículo 1º , que se remite al mencionado inciso segundo del artículo 18 de la Ley Orgánica Constitucional Nº 18.575;

NOVENO. - Que las normas descritas en los considerandos que anteceden confirman que la sujeción del personal de la Empresa Portuaria de Chile al Estatuto Administrativo tuvo carácter excepcional, lo que conduce a concluir ella debe entenderse referida sólo a las materias reguladas específicamente por los preceptos estatutarios y que en los asuntos que no tratan esas normas debe admitirse que dicho personal se somete a la legislación laboral, con arreglo al inciso tercero del artículo 1º del Código del Trabajo;

DECIMO. - Que, en el mismo sentido, no es ocioso señalar que, contrariamente a lo que se sostiene en el recurso de autos, no puede atribuirse al personal de la Empresa Portuaria de Chile la condición de funcionarios públicos, a pesar que estar sujeto al decreto con fuerza de ley Nº 338, de 1960, sino debe aceptarse que es más idónea a su respecto la denominación de trabajadores de una empresa del Estado, que utiliza el inciso segundo del artículo 1º del Código del Trabajo al diferenciarlos de los funcionarios de la Administración del Es tado, centralizada o descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, a los que también sustrae del campo de aplicación de este cuerpo legal. Por otra parte, el artículo 4º transitorio de la ley Nº 19.542, asimismo, emplea repetidamente la voz trabajadores para referirse al personal de la Empresa Portuaria de Chile que es destinatario de la indemnización objeto de la demanda;

UNDECIMO. - Que como corolario de lo que se viene sosteniendo, es dable concluir que la sentencia cuya nulidad se solicita no adolece del vicio denunciado en el primer capítulo de la casación, pues el criterio de considerar que la indemnización especial concedida en el inciso tercero del artículo 4º transitorio de la ley Nº 19.542, de 19 de diciembre de 1997, se rige por las disposiciones del Código del Trabajo, no contradice el ya citado precepto del inciso tercero del artículo 1º de este cuerpo legal y es congruente con la naturaleza del beneficio;

DUODECIMO. - Que en abono de lo expresado en el fundamento anterior, es pertinente anotar que la indemnización que prevé el artículo 4º transitorio de la ley Nº 19.542 no corresponde a ninguno de los derechos o estipendios que establece y regula el Estatuto Administrativo para los personales afectos a sus normas, por cuanto consiste en un beneficio especial que ese precepto ordenó otorgar a los trabajadores que jubilaran a raíz de la supresión de empleos consultada en su inciso primero;

DECIMO TERCERO. - Que el segundo defecto que se imputa al fallo recurrido, finca en la contravención de la letra c) del artículo 420 del Código del Trabajo, que incluye en la competencia de los Juzgados del Trabajo, las cuestiones y reclamaciones derivadas de la aplicación e interpretación de las normas sobre previsión y seguridad social, cualquiera fuere su naturaleza, época u origen y que fueren planteadas por empleadores o trabajadores referidos en la letra a), la que se habría perpetrado al aplicar esta regla a una demanda deducida para impetrar se reliquide una indemnización que no deriva de normas previsionales o de seguridad social, que no es imponible y que no se financia con cotizaciones de los trabajadores;

DECIMO CUARTO. - Que sobre este particular, puede apuntarse que la indemnización especial prevista en el inciso tercero del artículo 4º transitorio de la ley Nº 19.542, debió otorgarse por la Empresa Portuaria de Chile a los trabajadores que se acogieran a jubilación en virtud de la supresión de sus empleos consultada en el inciso primero de la misma disposición, el que en lo que interesa, ordenó la medida respecto de los cargos de planta cuyos titulares contaran a la fecha que indica el precepto, con a lo menos quince años de servicios efectivos prestados en la referida Empresa y tengan veinte o más años de imposiciones o servicios computables en los regímenes previsionales que administra el Instituto de Normalización Previsional, agregando que esa supresión de cargos se produciría... desde la misma fecha y por el solo ministerio de la ley para efecto de lo dispuesto en el artículo 12 del decreto ley Nº 2.448, de 1979;

DECIMO QUINTO. - Que de los términos de la disposición examinada resulta que la indemnización especial que ella otorgó tuvo por fundamento la cesación obligada de los servicios de los trabajadores cuyos empleos ordenó suprimir el legislador, lo que correspondieron a trabajadores que debían contar con determinados tiempo de servicios efectivos y de cotizaciones en regímenes previsionales y que se acogieran a jubilación como consecuencia de la eliminación de sus cargos de la planta de la Empresa, la que operó por el solo ministerio de la ley desde la fecha de su supresión, precisamente para los efectos de la jubilación por expiración forzosa de funciones establecida en el artículo 12 del decreto ley Nº 2.448, de 1979;

DECIMO SEXTO. - Que en las condiciones reseñadas en el fundamento anterior, necesario es admitir que el referido beneficio pertenece inequívocamente al dominio de la previsión o seguridad social, desde el instante que él se concedió para indemnizar a los trabajadores por el cese forzado de sus servicios y aparece inseparablemente vinculado a una jubilación causada por esta circunstancia y a una exigencia de tiempos mínimos de servicios y de cotizaciones previsionales;

DECIMO SEPTIMO. - Que el hecho de que la ley haya determinado que el pago de la indemnización fuese de cargo de la Empresa Portuaria de Chile y no se financiara con imposiciones o aportes de los trabajadores, no obsta al criterio expuesto, desde el instante que, como se expresó en el considerando Décimo Tercero del presente fallo, la letra c) del artículo 420 del Código laboral no distingue acerca de la naturaleza, época u origen de las normas sobre previsión y seguridad social a que se refieran las cuestiones y reclamaciones cuyo conocimiento confiere a los tribunales del trabajo;

DECIMO OCTAVO. - Que sobre la base de las mismas argumentaciones desarrolladas en los considerandos anteriores, aparece que tampoco tiene asidero la contravención de los artículos 3º del Código de Procedimiento Civil y 45 Nº 2 del Código Orgánico de Tribunales, que adicionalmente se reprocha al fallo recurrido al instar por su anulación; y

En conformidad con lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 765, 767, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo que ha entablado don EDUARDO GONZALEZ LARA, por los demandantes de autos, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso de diecinueve de diciembre de dos mil (dos mil uno) escrita a fojas 107 y siguientes del juicio ordinario caratulado TORRES LUENGO Y OTROS con EMPRESA PORTUARIA DE CHILE Y OTRO, Rol Nº 2806/1998, del Séptimo Juzgado Civil de Valparaíso.

Regístrese y devuélvase

Redacción del Ministro don Urbano Marín Vallejo

Ingreso CS Nº 944/02.

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