8.7.07

Indemnización Años de Servicios, Naturaleza Condicional, Extra Petita

Impetrada la acción de reclamo que contempla el artículo 168 del Código del Trabajo y obtuvo del Tribunal la declaración de que su despido ha sido injustificado y siendo la indemnización por años de servicios una obligación legal sujeta a condición suspensiva no puede sino concluirse, como lo decidió la sentencia atacada, que el empleador tiene la obligación de pagarla y el trabajador el derecho a recibir el beneficio.

Sentencia Corte Suprema

Santiago, dieciocho de julio de dos mil dos.

Vistos:

En estos autos Rol Nº 1. 193-02, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Varas, caratulados Flores Pérez, Luís Raúl con Cygsa Chile S. A., juicio ordinario laboral por despido injustificado, la defensa de la parte demandada ha deducido recurso de casación en la forma en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, de once de marzo de dos mil dos, que revocó la de primera instancia de treinta de noviembre de dos mil uno y declaró que el despido de que fue objeto el demandante, era injustificado, condenando a la demandada al pago de la indemnización sustitutiva de aviso previo, ascendente a $1. 092. 703; de la indemnización por tres años de servicios por $ 3. 278. 158, más el aumento del 20%, y al pago de la suma de $1. 004. 388, por el feriado proporcional a que se refiere la carta de despido dirigida al actor, más los reajustes previstos en el artículo 173 del Código del Trabajo

A fojas 121 se ordenó traer los autos en relación para conocer de este recurso.

Considerando:

Primero: Que la primera causal que se invoca en la nulidad que se revisa es la del Nº 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haber incurrido los jueces del grado en el vicio de ultra petita. Argumenta el recurrente que los sentenciadores se abocaron a conocer y resolver más allá de lo pedido por el apelante y, asimismo, resolvieron un aspecto no solicitado sin que estuvieran en los casos de excepción en que la ley permite actuar de oficio.

Agrega que el demandante jamás demandó indemnización por años de servicios y, sin embargo, la sentencia de segundo grado condenó a su parte a pagar, por tal concepto, la suma de $3. 278. 157, ordenando, además, el incremento de ésta en un 20%, configurándose así lo que en doctrina se denomina extra petita. Por otro lado, indica que los sentenciadores otorgaron al actor el pago de feriado proporcional por la suma de $1. 004. 388, lo que tampoco fue demandado por el trabajador y si bien éste incluyó en su acción la pretensión de feriado proporcional por la suma de $478. 057, sólo lo hizo en el entendido que ello corresponde al periodo posterior al despido, lapso que no incluye la decisión del fallo atacado, es decir, la sentencia impugnada negó lo pedido por el actor, pero le otorgó un feriado que no fue cobrado.

El segundo vicio que se denuncia es contener la sentencia recurrida decisiones contradictorias y se expone, al efecto, que los jueces establecieron que no existían antecedentes suficientes para fijar la fecha de término de la obra o faena para la cual fue contratado el demandante, considerando para ello la época en que se puso término a la relación laboral, esto es, el 5 de junio de 2001, y no obstante, acogieron la demanda y ordenaron el pago del feriado proporcional solicitado por el periodo que el trabajador dice faltar, hasta el término de la faena que se especifica en su contrato de trabajo. Por tal razón la sentencia atacada carece de fundamentos, ya que los que se consignan se contradicen con la parte resolutiva, y de esa forma, en su concepto, se ha incumplido con el numeral 5 del artículo 458 del Código del Trabajo, en relación con el Nº 4 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, siendo esta omisión constitutiva del vicio de nulidad formal del Nº 5 del artículo 768 de este último.

Segundo: Que es preciso tener en consideración los siguientes antecedentes que constan de la causa:

a) el demandante al ejercer su acción expresó que el despido de que fue objeto era injustificado y solicitó que el Tribunal así lo declare, condenando, en consecuencia, a la demandada al pago de la indemnización sustitutiva por falta de aviso previo; la indemnización correspondiente a las remuneraciones desde la fecha del despido -junio de 2001-, hasta la fecha de término del su contrato, vale decir, el día 19 de abril de 2002; feriado proporcional, cotizaciones previsionales y de salud por el mismo periodo, además de los viáticos, pasajes, arriendo de computador y de camioneta, por las sumas que indicó.

b) contestando el demandado sostuvo que el despido del actor fue justificado y por ello era improcedente el pago de las indemnizaciones y prestaciones pretendidas por éste.

Tercero: Que el vicio de ultra petita se configura al otorgar los jueces más de lo pedido o al extenderse a puntos no sometidos a la decisión del Tribunal, esto es, cuando, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia en sus respectivas acciones o defensas, alteran el contenido de éstas cambiando su objeto o modificando su causa de pedir.

Cuarto: Que de acuerdo al mérito del proceso, no adolece de ultra petita la sentencia por conceder al actor la indemnización por años de servicios, por cuanto como antes se expuso, sólo resolvió la cuestión propuesta por las partes. En efecto, en la especie, el actor impetró la acción de reclamo que contempla el artículo 168 del Código del Trabajo y obtuvo del Tribunal la declaración de que su despido ha sido injustificado y siendo la indemnización por años de servicios una obligación legal sujeta a condición suspensiva no puede sino concluirse, como lo decidió la sentencia atacada, que el empleador tiene la obligación de pagarla y el trabajador el derecho a recibir el beneficio.

Quinto: Que diferente es la situación procesal en relación al feriado proporcional, por cuanto es evidente que los sentenciadores al otorgarlo, en la forma que lo hicieron, se han apartado de los fundamentos esgrimidos por el actor para demandar su compensación, extendiéndose a un punto absolutamente extraño a los sometidos a su decisión, toda vez que el ofrecido por el empleador en la carta de despido no fue demandado por el trabajador y, por ende, no es una pretensión de la acción intentada.

Sexto: Que la sentencia impugnada incurre en el vicio formal mencionado, razón por la que se debe acoger el recurso en estudio, resultando innecesario pronunciarse sobre los restantes fundamentos de esta nulidad.

Y de conformidad, además, a lo que disponen los artículos 764, 768 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se acoge, sin costas, el recurso de casación en la forma deducido por la demanda en lo principal de fojas 97, contra la sentencia de once de marzo de dos mil dos, que se lee a fojas 95 y siguiente, la que, en consecuencia, se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuación, en forma separada y sin nueva vista.

Regístrese.

Nº 1. 193-02.

Sentencia de Reemplazo

Santiago, dieciocho de julio de dos mil dos.

En cumplimiento a lo que dispone el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos octavo, noveno, décimo y undécimo, los que se eliminan, y en su lugar se tienen presentes los fundamentos primero, segundo, tercero y cuarto del fallo casado, que para estos efectos se dan por reproducidos.

Se reproducen, asimismo, los motivos cuarto y quinto de la sentencia de casación.

Y de conformidad, además, a lo que disponen los artículos 1698 del Código Civil, 161, 162, 163, 168 y 463 del Código del Trabajo, se revoca la sentencia apelada, declarándose que el despido del actor es injustificado, de modo que el empleador deberá pagarle la indemnización sustitutiva de aviso previo ascendente a $1.092.703 e indemnización por años de servicios por la suma de $3.278.157, la que se aumentará en un 20%, más reajustes e intereses, de conformidad a lo ordenado por el artículo 173 del Código del Trabajo.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Nº 1. 193-02

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