7.7.07

Compatibilidad Educación Física y Rectoría de Establecimiento Educacional, Profesional Docente, Reliquidación Pensión de Jubilación

Sentencia Corte Suprema

Santiago, seis de noviembre de dos mil dos.

En conformidad a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada con las modificaciones siguientes: se eliminan sus fundamentos 4º y 11º al 18º y se tiene en su lugar en consideración los motivos cuarto a sexto de la sentencia de casación precedente y además:

Primero: Que, para acreditar el cumplimiento de los requisitos necesarios para obtener una nueva jubilación, el demandante acompañó copia del Decreto Nº12.171, de 21 de diciembre de 1976, emanado de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, lo que lleva a los sentenciadores a examinar su valor probatorio.

Segundo: Que es un hecho de la causa que la Contraloría General de la República, no ha tomado razón de él y por el contrario, éste Organismo ha justificado el rechazo por cuanto el cargo de Profesor 1 cátedra de Educación Física, del Liceo de Hombres de San Fernando, no lo desempeñó en forma paralela por el lapso de 30 años con el cargo de Rector grado 3º del Liceo de Hombres de Santa Cruz, en el cual jubiló anteriormente, requisito que le daría derecho a obtener jubilación en forma independiente.

Tercero: Que en conformidad a los artículos 1º, 6º y 10º de la Ley Nº 10.336, Orgánica de dicha Contraloría le corresponde la función de toma de razón de los Decretos emanados de los servicios bajo su control. Jurídicamente, constituye un control de legalidad del acto administrativo, realizado sobre la base del estudio de los antecedentes, el cual incluye la constatación del cumplimiento de los requisitos que la ley establece para su procedencia; cumplido el trámite, dota al acto administrativo de la presunción de legalidad que justifica la disposición de los fondos para pagar las sumas de dinero que ordena, verificando la imputación presupuestaria del gasto. En este caso, el Decreto Nº 12.171 no pasó el referido examen, de esta manera, la Caja de Empleados Públicos y Periodistas, no estuvo en condiciones de cumplirlo y pagar, pues no tenía el respaldo jurídico que el decreto con su tramitación completa hubiera podido otorgarle para imputar el gasto a un item preciso y determinado de jubilaciones.

Cuarto: Que, la relación de servicios del demandante, certificada por el Ministerio de Educación, en copia de fojas 9 a 11, acredita su nombramiento en diferentes cargos desde el 14 de julio de 1937 hasta el 1 de mazo de 1975 en que presenta la renuncia a la Cátedra de Educación Física en el Liceo de San Fernando, habiendo sido designado Rector en el Liceo de San Cruz el 1º de abril de 1972, procediendo a jubilar como tal el 1º de agosto de 1973, manteniendo una Cátedra en San Fernando hasta el día de su señalada renuncia.

Quinto: Que, de esta prueba aparece que el tiempo servido, fue útil para contar los 36 años de servicios y los 30 años de servicios computables que le reconoce su decreto de jubilación Nº 2.135 en su calidad de Rector grado 3º -como se lee en el documento agregado en copia a fojas 14 el cual está dotado del timbre de Toma Razón de fecha 6 de julio de 1973 y de otro timbre (desgastado pero algo legible) que dice: El gasto se imputará al Item 21 - 111" Jubilaciones- ya que en el cargo en que jubiló fue nombrado sólo un año y 4 meses antes de jubilar y el derecho se le reconoció en conformidad a los artículo 117 y 132 del Estatuto Administrativo, o sea, por liquidando su pensión sobre la base las últimas remuneraciones imponibles asignadas al empleo en que jubiló.

Sexto: Que la relación de servicios da cuenta de los antecedentes funcionarios que interesan para el propósito de la jubilación y la conclusión que de ellos se extrae coincide con la apreciación que la Contraloría ha debido hacer en su oportunidad de los mismos, de manera que la objeción que opuso a la legalidad del Decreto Nº 12.171, está conforme con los hechos y con la ley.

En esta perspectiva, el Decreto Nº12.171, en su contenido, se aparta de la norma del artículo 126 del D.F.L. Nº338 de 1960, que no resulta aplicable en la especie y de su artículo 117 porque el funcionario no reunía el requisito de 30 años de imposiciones en la respectiva institución de previsión para obtener una nueva jubilación por antigüedad.

Séptimo: Que, el Decreto Nº 12.171 cuya validez no ha sido posible reconocer, hizo plausible la demanda, lo que se tendrá en cuenta en la decisión que se adoptará sobre costas.

Y visto lo dispuesto en los artículos 1437 y 1698 del Código Civil, 144, 160 y 170, del de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de veinticinco de abril de mil novecientos noventa y siete, escrita a fojas 57 y se declara que se rechaza la demanda en todas sus partes.

Cada parte pagará sus costas.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro señor Jorge Medina.

Nº 863-02.

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