7.7.07

Pensión, Desahucio, Reliquidación

Sentencia Corte Suprema

Santiago, dos de julio de dos mil dos.

Vistos:

En estos autos, Rol Nº 69.958-1995, del 5º Juzgado de Letras del Trabajo, caratulados Arias González, Marina con Instituto de Normalización Previsional la defensa de la parte demandada ha deducido recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago de ocho de enero de dos mil, que con mayores fundamentos, confirmó la de primera instancia que:

a) Rechazó la excepción de prescripción de los artículos 30 del D.F.L. 94 de 1960 y 4º de la Ley 19.260.

b) Dio lugar a la reliquidación de desahucio solicitada por los actores signados en el letra b del libelo de demanda.

c) Acogió la reliquidación de pensiones en virtud del artículo 1º del D.L. 2.411, solicitada en la letra e) de la demanda, sólo respecto al actor Jerónimo Bustos, rechazándose en cuanto a los demás.

e) Hizo lugar a la petición de la letra d) del libelo de demanda sólo para el actor Raúl Marambio Silva, desestimándose la solicitud de los demás actores.

f) Acogió la revalorización de la pensión solicitada en la letra e del escrito de demanda respecto a los demandantes señalados en el consderando 17º del fallo;

g) Rechazó la pretensión de la letra f) de la demanda.

h) Declaró que cada parte pagará sus costas.

A fojas 232, se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el Instituto de Normalización Previsional, en calidad de sucesor y continuador legal de la ex-Caja de Retiro y Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado, denuncia infracción a los artículos 30 del D.F.L. 94 de 1960, Ley 5.730 y 7.998, artículos 1º del D.L. 2. 411, 1º del D.F.L. 191 y 1º del D.L. 2.444. En síntesis, sostiene que la sentencia atacada ha sido dictada con error de derecho al entender los sentenciadores del grado que el artículo 30 del citado D.F.L. 94 contiene un plazo de prescripción, en circunstancias que la referida norma establece un término de caducidad, como lo ha sostenido, en números oportunidades esta Corte. Indica que también constituye un error de derecho, la no aplicación del artículo 30 por estimarlo inconstitucional, lo que jurídicamente sólo puede hacer este Tribunal en pleno, ante un requerimiento expreso, lo que claramente no se da en este caso.

Agrega que el voto de minoría de la sentencia atacada se ajusta plenamente a lo fallado por este Tribunal, al señalar que La norma transcrita, con ámbito específico de aplicación a los beneficios previsionales de los pensionados de la empresa de Ferrocarriles del Estado -calidad que ostentan los demandantes de autos- consagra, como lo ha dicho la jurisprudencia de los Tribunales, un plazo de caducidad, que opera por el sólo transcurso del término, sin que admita suspensión, interrupción o renuncia; y para cuya aplicación no se precisa requerimiento de parte, pudiendo declararse de oficio por el Tribunal.

Sin perjuicio de lo anterior, el recurrente hace presente que las pretensiones de los demandantes no eran atendibles y, al acogerlas los jueces del fondo incurre en errores de derecho que deben ser enmendados.

En cuanto a la reliquidación de los desahucios para incluir en ellos la asignación de antigexpone que el artículo 2º de la ley 7.998 instituyó a favor del personal de Ferrocarriles del Estado, el derecho a tal beneficio, estableciendo que su monto se determinaría con arreglo a lo preceptuado en la Ley 5.730. Por su parte, el artículo 1º de éste último texto estableció la base de calculo, haciéndolo equivalente a un mes de sueldo o salario por cada año completo de servicios. El artículo 2º de la misma ley, complementado por el D.S. Nº 661, que reglamentó la ley 7.998, estableció como base de cálculo el sueldo o salario asignado al empleo que el interesado desempeñe en propiedad a la fecha de su retiro, señalando el artículo 4º, que para determinar el monto del desahucio se considerará el último sueldo o jornal base , sin tomar en cuenta las remuneraciones adicionales, tales como trienios, gratificaciones, tratos y otras asignaciones especiales, cualquiera sea su naturaleza o causa.

Plantea que el fallo impugnado fija una base de cálculo errada al considerar para efectos del beneficio, lo dispuesto por el D.F.L. N º3, de 1980, texto que modificó a contra del 6 de agosto de 1980, la situación de los trabajadores de la Empresa de Ferrocarriles del Estado, haciéndoles aplicable, a contar de la referida fecha, las normas del Código del Trabajo y cambiando el dasahucio por una indemnización por años de servicios, olvidando que los actores nunca se rigieron por el Código del Trabajo, justamente por haber cesado en el empresa antes del 6 de agosto de 1980.

En cuanto a la reliquidación de pensiones por aplicación del artículo 1º del D.L. 2.411 y que le fuera concedido sólo al actor Jerónimo Bustos, el error de derecho, en opinión del recurrente, consiste en incorporar al beneficio de éste una asignación que fue creada como no imponible y, por tanto, al incluirla en la base de cálculo, importa que el beneficio, en esta parte, carece de financiamiento.

Denuncia, también, error de derecho al acceder a la reliquidación de la pensión otorgada al actor Raúl Marambio, por aplicación del artículo 4º del D.L. 191, fundado en que la demandada no acreditó haber incluido esa asignación oportunamente, lo que no es efectivo, pues su parte probó, con los documentos allegados al proceso por oficio respuesta Ord. I.N.P. Nº 3385-2, de 4 de noviembre de 1996, el debido pago de lo que ahora se pretende.

Finalmente, sostiene el recurrente que los sentenciadores han incurrido en infracción de ley al otorgar la revalorización de las pensiones a los demandantes que se indican, conforme a lo que dispone el artículo 1º del D.L. 2444, materia respecto de la cual su parte no solicitó la aplicación del artículo 30 del D.F.L. 94. Así, se otorga nueva revalorización a pensiones cuya fecha de otorgamiento es anterior al 1º de septiembre de 1976, lo que es improcedente, pues está probado en autos que tales beneficios se reajustaron de acuerdo a la ley, como consta de la documentación enviada junto al oficio Ord. INP Nº 3385-5, de 13 de noviembre de 1996, el cual fue complementado con la documentación adjuntada a la causa.

Segundo: Que quedó asentado como un hecho de la causa que los actores eran todos pensionados o montepiados de la Empresa de Ferrocarriles del Estado, a excepción de Justiniano Espinoza, quien accionó para que se le reconociera su derecho a jubilar. De esta forma, para resolver la controversia de autos debe relacionarse tal situación fáctica, con la norma del artículo 30 inciso 2º del D.F.L 94, de 1960, que establece plazos de prescripción especiales para los funcionarios de la Empresa de Ferrocarriles del Estado, por ser ésta una norma especial aplicable al caso de autos.

Tercero: Que, en dicho contexto, y como en forma reiterada lo ha decidido este Tribunal, el plazo de dos años a que se refiere el artículo 30 inciso 2º del D.F.L. 94, de 1960, es de caducidad, vale decir, sólo requiere el transcurso del tiempo, sin que sea posible que ella sea suspendida, interrumpida o renunciada. Para su aplicación tampoco se necesita requerimiento de parte, pues el tribunal puede de oficio declararla y como el aludido precepto no hace distinción acerca del órgano que puede pronunciarse sobre las revisiones o rectificaciones solicitadas, ello trae como consecuencia que a la fecha de inicio y notificación de la demanda de autos, el derecho de los actores para solicitar judicialmente la reliquidación de sus respectivas pensiones o montepíos se había extinguido.

Cuarto: Que, conforme a lo que se viene diciendo, al decidir los sentenciadores del fondo como lo hicieron, rechazando la procedencia de la excepción de citado artículo 30, han cometido infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, lo que deberá esta Corte enmendar con su invalidación.

Quinto: Que, por lo dicho resulta inoficioso el análisis de las restantes infracciones de ley que se denuncian en relación a la reliquidación de desahucio y pensiones.

Sexto: Que en cuanto a la pretensión de revalorización de las pensiones de los actores que se individualizan en la letra e) de la demanda, se encuentra probada en autos, como consta de los documentos de fojas 72 y 75, el pago en cuestión y de esta forma los sentenciadores han incurrido en error de derecho al no admitir esos oficios informativos, toda vez que, atendida la naturaleza de la institución demandada, era el único medio idóneo para ello.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 218, por la defensa del Instituto de Normalización Previsional, en contra de la sentencia de ocho de enero de dos mil dos, escrita a fojas 209 y siguientes, la que, en consecuencia, se anula y reemplaza por la que a continuación y sin nueva vista, pero separadamente se dicta.

Regístrese.

694-2002

30902