7.7.07

Suspensión Relación Laboral, Termino Relación Laboral, Finiquito, Finiquito Suspensión de Relación Laboral, Suspensión y Terminación Relación Laboral

Los aparentes finiquitos, en definitiva, daban cuenta de una verdadera suspensión de la relación laboral y no de su terminación, ello conduce necesariamente a estimar que el contrato celebrado por las partes adquirió el carácter de indefinido, pues cabe entender que fue equivalente a la segunda renovación de un contrato a plazo fijo y, como tal, adquirió el carácter de indefinido, en razón de lo dispuesto en la parte final del Nº 4 del artículo 159 del Código del Trabajo.

Sentencia Corte Suprema

Santiago, dieciocho de junio de dos mil dos.

Vistos:

En estos autos, rol Nº 1.574-00, seguidos ante el Segundo Juzgado del Trabajo de Valparaíso, caratulados Díaz Cruz, Erna con Fundación Duoc, por sentencia de veinticinco de enero de dos mil uno, escrita a fojas 127, se acogió la demanda por despido injustificado y, en consecuencia, se condenó a la demandada a pagar indemnización sustitutiva de aviso previo e indemnización por años de servicio, más reajustes intereses y costas.

Se alzó la demandada y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, en fallo de diecisiete de diciembre del año dos mil uno, que se lee a fojas 156, confirmó aquella decisión, con declaración relativa al monto de la indemnización por años de servicios.

En contra de esta última sentencia, el demandado deduce recurso de casación en el fondo, a fin que se la invalide y se dicte la de reemplazo que proceda con arreglo a la ley.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurrente alega que se han infringido los artículos 159 y 177 del Código del Trabajo y 346 Nº 3 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que se vulnera el artículo 177 del Código del ramo, porque aún cuando los documentos hechos valer por su parte cumplen con los requisitos establecidos en la citada norma, la sentencia impugnada les desconoce valor. Indica que los instrumentos fueron acompañados conforme a lo dispuesto en el artículo 346 Nº 3 del Código de Procedimiento Civil, que rige en la materia, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 426 del Código del Trabajo, de modo que debieron tenerse por reconocidos, ya que la objeción formulada por el demandante fue rechazada.

Por otra parte, expone que se quebranta el artículo 159 Nº 4 del Código del ramo, según el cual el contrato de trabajo termina por el vencimiento del plazo, lo que ocurrió en autos, sin que se de ninguno de los supuestos que esa norma prevé para que un contrato se transforme en indefinido y tampoco la sentencia se apoya en alguna de esas hipótesis para decidir como lo hace.

Termina describiendo la influencia que los errores de derecho denunciados habrían tenido, a su juicio, en lo dispositivo del fallo.

Segundo: Que son hechos establecidos en la sentencia impugnada, los siguientes:

a)la actora se desempeñó como docente en la institución demandada desde el 10 de agosto de 1991 hasta el 30 de diciembre de 1999.

b)los finiquitos suscritos por las partes en el mes de diciembre de cada año a partir de 1991 y hasta 1999, no fueron ratificados ante Notario en las fechas que en ellos se señalan, sino se firmaron en el recinto y oficina de la Fundación demandada, trámite que se acostumbraba realizar con los docentes para posteriormente llevar tales instrumentos al Ministro de Fe que procedió a estampar la ratificación en ausencia del trabajador.

c)los contratos de trabajo firmados y convenidos a plazo fijo, se transformaron en indefinidos.

d)la remuneración del demandante ascendía a $170.990.

Tercero: Que en el fallo recurrido, considerandos 6º y 7º de la de primer grado, reproducidos por el de segunda instancia, los sentenciadores efectúan un acucioso análisis de los documentos acompañados contratos y finiquitos- así como de la testimonial rendida, tras lo cual, en el considerando 8º concluyen, en uso de sus facultades privativas de apreciar la prueba de acuerdo con las reglas de la sana crítica, que los finiquitos suscritos entre las partes aparentemente válidos por estar ratificados ante el ministro de fe respectivo, no lo son, por cuanto este hecho no ocurrió en la especie, sino que, fueron firmados en el recinto y oficina de la fundación demandada, trámite acostumbrado a realizar con los docentes y posteriormente, eran llevados ante el ministro de fe que procedía a efectuar la ratificación sin la presencia del trabajador. Por tal motivo, le niegan eficacia probatoria a tales instrumentos.

Cuarto: Que por lo anterior no cabe estimar infringido el artículo 177 del Código del Trabajo, precepto que según el recurrente lo habría sido, pues, para que el finiquito pueda ser invocado por el empleador debe haber sido ratificado ante alguno de los ministros de fe que señala dicho precepto y, como antes se expuso, la conclusión de los jueces de la instancia, tras un detenido análisis de la prueba rendida, documental y testimonial, en uso de sus atribuciones soberanas, es que el finiquito, tanto el último, como los anteriores, no fueron ratificados por el actor ante el ministro de fe competente.

Quinto: Que, para mayor certeza, corresponde analizar el alcance que jurídicamente debe otorgarse a esa sucesión de contratos celebrados por el actor con la demandada, en agosto de 1991, abril de 1992 y en los meses de marzo de los años 1993 a 1999, aparentemente finiquitados los días 30 o 31 de diciembre de los mismos años.

Sexto: Que nuestro derecho contempla expresamente tres situaciones en las cuales los contratos a plazo se transforman en indefinidos: a) El hecho de continuar el trabajador prestando servicios con conocimiento del empleador; b) la segunda renovación de un contrato de plazo fijo; y c) la prestación de servicios discontinuos en virtud de más de dos contratos a plazo, durante doce meses o más, en un periodo de quince meses, contados desde la primera contratación. (artículo 159 Nº 4 del Código del Trabajo).

La situación producida en la especie guarda semejanza con la tercera causa de transformación de contratos a plazo en indefinidos, antes expuesta, pero no encuadra rigurosamente en ella, por lo que, sin perjuicio de considerársele como un antecedente importante que ilustra el sentido de la normativa aplicable en la materia, obliga a practicar un análisis específico para la presente situación.

Séptimo: Que uno de los principios básicos del Derecho del Trabajo es el de la continuidad de la relación laboral, que se manifiesta, entre otras nociones, en que en presencia de una sucesión de contratos de duración determinada, debe tenderse a concluir que se trata de un solo contrato de duración indeterminada.

A este respecto, es pertinente señalar que Américo Plá R., en su obra Los Principios del Derecho del Trabajo (3ª edición Buenos Aires, 1998, p. 229) recuerda que: No es cuestión que exista prohibición de repetir contratos a plazo, lo que en algún caso puede estar justificado. Lo que ocurre en estos casos es que surge la sospecha de que, mediante esa reiteración concatenada de contratos sucesivos, se intenta presentar artificialmente deformada la realidad que es diferente. Se fracciona o desarticula una relación laboral única y continua en multiplicidad de fragmentos que no reflejan la auténtica realidad, sino que la disimulan y desfiguran.

La jurisprudencia y la doctrina de diversos países coinciden en considerar una maniobra inadmisible que revista las características de un abuso de derecho. Cita una jurisprudencia comparada que advierte en estos casos un fraude a la ley.

Avala su pensamiento con referencias a otros autores, como G. Cabanellas, L. De Litala.

Octavo: Que en la situación sub lite la sucesión de contratos suscritos en su mayoría, en los meses de marzo y finiquitados el 30 o 31 de diciembre de cada año, importa, conforme a la tesis de la demandada, que los dependientes no gocen de la estabilidad relativa que les garantiza el Código y, en consecuencia, tampoco les asista el derecho indemnizatorio cuando la entidad empleadora optó por hacer efectivo el último aparente finiquito.

Al respecto, cabe tener presente que lo que a la ley le interesa es el fondo, las consecuencias de los actos, y no su forma, aunque éste se ajuste a la letra de la misma ley. El legislador dice un tratadista- al dictar una orden o una prohibición, quiere que produzca sus efectos aun en contra de combinaciones que tratan de eludirla y aun cuando éstas adopten formas legales; aquél no puede tolerar que la norma sea burlada por maniobras ingeniosas que adoptan formas o vestiduras de esta naturaleza (Alesandri, Somarriva y Vodanovic: Derecho Civil, t. 1., Santiago 1945 pag. 558).

Noveno: Que, por lo dicho, no es admisible que la estabilidad en el empleo pueda dejar de ser respetada, mediante las aludidas figuras de celebraciones sucesivas de contratos y finiquitos, a las que se ha aludido.

Sobre este particular, conviene recordar que el actual Libro V del Código del Trabajo, corresponde al articulado de la Ley Nº 19.010 que fue env iada al Congreso Nacional y aprobada bajo el epígrafe de: Establece normas sobre terminación del contrato de trabajo y estabilidad en el empleo.

Sin perjuicio de la aparición y proliferación de formas atípicas de prestaciones de servicios, contratos de corta duración para obras o servicios determinados, etc., en las situaciones normales de los contratos de trabajo debe configurarse la estabilidad que es consubstancial con el carácter indefinido de los contratos de trabajo y que responde al principio protector del Derecho del Trabajo.

Décimo: Que corresponde examinar la naturaleza del lapso correspondiente a los meses de enero y febrero de cada año, durante los cuales no hubo prestación de servicios, sin perjuicio de algunas colaboraciones o prácticas, teniendo en cuenta que una de las expresiones del principio de continuidad que informa y orienta al Derecho del Trabajo es la interpretación de las interrupciones del contrato como simples suspensiones.

En esta materia el mismo autor Américo Plá, en la obra antes citada, señala que: El contrato de trabajo sobrevive; lo que ocurre es que durante cierto tiempo no produce sus efectos principales, o mejor dicho, se suspenden los efectos principales del contrato para ambas partes (la obligación de prestar servicios en el trabajador, la obligación de pagar la remuneración en el empleador), sin que desaparezcan las restantes obligaciones y efectos.

Al contrario, ellas se mantienen potencialmente prontas para que una vez concluida la causa de la suspensión, el contrato recobra su normalidad, renaciendo plenamente el vigor de todas las obligaciones de las partes y recuperando la plenitud de sus efectos.

Undécimo: Que tal suspensión de la relación laboral puede ser legal o convencional, según sea la fuente que la origina.

La ponderación y análisis del alcance genuino de los finiquitos suscritos por las partes los días 30 o 31 de diciembre de los años que se han reseñado, permiten concluir que lo que verdaderamente se convino fue una suspensión de la relación laboral, lo que supone la mantención del vínculo contractual, con toda la secuela de consecuencias que ello implica.

Además, esta suspensión, en los hechos, coincide en cuanto a su duración, con el perío do que la demandada, entidad educacional, no imparte tal docencia.

Duodécimo: Que, a su turno, el relevante principio de primacía de la realidad, que rige en el Derecho Laboral, viene también en apoyo de estas conclusiones. La noción de tal principio dice que en caso de discrepancia entre lo que ocurren en la práctica y lo que surge de los documentos, debe darse preferencia a lo primero.

La realidad expresa A. Plá R.- refleja siempre necesariamente la verdad. La documentación puede reflejar la verdad, pero también puede reflejar la ficción dirigida a disimular o esconder la verdad con el objeto de eludir el cumplimiento de obligaciones legales. Afirmar invariablemente el imperio de la realidad que es lo mismo que decir el imperio de la verdad- equivale a rendir tributo al principio de la buena fe, que inspira y sustenta todo el orden jurídico, como una exigencia indispensable de la propia idea de justicia.

Decimotercero: Que, atendido lo reflexionado anteriormente, es útil reiterar que el presente caso no se conforma, aparentemente, con ninguna de las tres situaciones, referidas en el considerando Nº 4, en que el legislador presume la transformación de un contrato a plazo en indefinido. No queda protegido este caso, en consecuencia, con alguna de dichas tres normas que imponen la transformación, sin perjuicio de lo que se dirá en el motivo siguiente; lo cual no obsta, por cierto, a que la presente situación sea analizada, teniendo en cuenta el espíritu general de la legislación del trabajo, los principios orientadores del Derecho del Trabajo y las consecuencias jurídicas de que nuestra legislación consulte la estabilidad en el empleo (Epígrafe del Título V del Libro I del Código), lo que supone una preferencia por los contratos de duración indefinida que son los compatibles con la situación de estabilidad, consecuencia que se ha querido eludir con la ya tantas veces descrita celebración de contratos y finiquitos.

Decimocuarto: Que, con todo, habiendo admitido, por lo anteriormente expresado, que los aparentes finiquitos, en definitiva, daban cuenta de una verdadera suspensión de la relación laboral y no de su terminación, ello conduce necesariamente a estimar que el contrato celebrado por las partes adquirió el carácter de indefinido, a partir del suscrito en el año 1993, pues cabe entender que fue equivalente a la segunda renovación de un contrato a plazo fijo y, como tal, adquirió el carácter de indefinido, en razón de lo dispuesto en la parte final del Nº 4 del artículo 159 del Código del Trabajo.

Decimoquinto: Que por lo expuesto no cabe acoger el recurso de casación en el fondo entablado por la demandada, debiendo agregarse que no se infringe el artículo 159 Nº 4 del Código del Trabajo, pues ésta, no fue la norma aplicada por la sentencia recurrida; así como tampoco el Nº 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que, al margen de otras consideraciones, en estos procesos los tribunales de la instancia aprecian las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica.

Y de conformidad, además, a lo que disponen los artículo 764 y 768 del Código de procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo, deducido por el demandado en lo principal de fojas 158, en contra de la sentencia de diecisiete de diciembre de dos mil uno, escrita a fojas 156.

Acordado con el voto en contra del Ministro Sr. Medina, quien estuvo por acoger el recurso en estudio, por las siguientes consideraciones:

1º Que al tenor de los que dispone el artículo 177 del Código del Trabajo, los finiquitos invocados por el empleador cumplen todos y cada uno de los requisitos que la norma exige, a saber, constan por escrito, están firmados por las partes y aparecen debidamente ratificados por el trabajador ante Ministro de Fe.

2º Que, de esta manera, en opinión del disidente, los Notarios que intervinieron en los referidos documentos, dieron fe de la confirmación de la manifestación de voluntad de la actora en orden a ponerle término a su relación laboral, dándola por cierta o verdadera.

3º Que de esta forma la relación laboral que existió entre las partes no fue continua y permanente, sino que ésta derivó de contratos a plazo fijo, siendo el último el de 15 de marzo de 1999 con vigencia hasta el 30 de diciembre del mismo año, fecha en que la vinculación contractual fue legalmente finiquitada.

4º Que, en consecuencia, al concluir los sentenciadores que los finiquitos no son válido han incurrido en error de derecho, vulnerando el contenido del artículo 177 antes citado, lo que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues condujo a acoger la acción indemnizatoria.

Regístrese y devuélvase.

Nº 854-02.

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