8.7.07

Finiquito, Procedimiento Intimidatorio por Empleador

Sentencia Corte Suprema

Santiago, cuatro de julio de dos mil dos.

Vistos y teniendo presente:

I. - En cuanto al recurso de casación en la forma:

Primero: Que la demandada deduce recurso de casación en la forma en contra de la sentencia de once de enero del año en curso, escrita a fojas 79, fundado en la causal 5ª. del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haberse pronunciado la sentencia, con omisión de cualquiera de los requisitos del artículo 170 del mismo Código y en relación, además, con el artículo 458 del Código del Trabajo, en este caso, la omisión de los considerandos de hecho y de derecho que sirvan de fundamento al fallo.

Indica que la sentencia de que se trata determina la ineficacia del acto unilateral de renuncia del trabajador, no obstante lo cual, no contendría consideración alguna que explique la decisión final a la que arribó el sentenciador, estableciendo que se trató de un despido injustificado.

Agrega que de los antecedentes que señala el fallo recurrido, a su juicio, sólo podría haberse concluido que se trataba de una renuncia que no tendría validez y el efecto propio de esa nulidad, habría sido retrotraer las cosas al estado anterior a aquel acto carente de eficacia pero, en ningún caso, la declaración de injustificación del despido.

Segundo: Que, al respecto, cabe señalar que de la simple revisión de las sentencias de primera reproducida y de segunda instancia, puede apreciarse que ellas contienen las consideraciones de hecho y de derecho necesarias, efectuando, además, el análisis correspondiente y estableciendo, al efecto, que el actor habría sido exonerado, esto es, privado de su empleo, razón por cual, el supuesto vicio denunciado por el recurrente, no es tal.

Tercero: Que la segunda causal de nulidad formal invocada por el recurrente es la del Nº 7 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que el fallo atacado contendría decisiones contradictorias, por cuanto se habría establecido en la sentencia en revisión que se habría producido una renuncia y ésta sería nula, razón por la que no produciría efectos, es decir, en su parecer, debió declarar en todo caso, que la relación laboral se entendía subsistente.

Añade que la decisión de declarar injustificado el despido, aparecería, a su juicio, como contradictoria con la idea de nulidad de la renuncia.

Cuarto: Que, en la materia, ha de tenerse presente que las decisiones contradictorias a que alude el vicio de que se trata, suponen la existencia de a lo menos dos resoluciones y opuestas entre sí, es decir, que se anulen o pugnen entre ellas y, en la especie, sólo hay una decisión, de manera que los fundamentos invocados por el recurrente como constitutivos de la causal alegada no la configuran.

Quinto: Que lo razonado resulta suficiente para declarar inadmisible el recurso en examen en esta etapa de tramitación, por no ser los hechos invocados constitutivos de las causales de nulidad formal indicadas.

II. - En cuanto al recurso de casación en el fondo:

Sexto: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido a fojas 133.

Séptimo: Que el recurrente denuncia la vulneración de los artículos 4, 159 N2, 168, 177, 455 y 456 del Código del Trabajo; 1. 451, 1. 456, 1. 457, 1. 681, 1. 682, 1. 684 y 1. 687 del Código Civil, sosteniendo, en síntesis, que la infracción se produciría, por cuanto su parte habría afirmado que no hubo despido sino que el trabajador habría presentado su renuncia cumpliendo para ello, con todas las formalidades legales habiéndose rechazado la objeción deducida en su contra.

Señala que el acto de renuncia de un trabajador, como todo acto jurídico, admitiría su invalidación si en su otorgamiento se incurriera en un vicio de la voluntad que lo anule, no estableciendo el Código del Trabajo, normas relativas a los vicios del consentimiento, ni a la nulidad de los actos jurídicos o contratos y sus efectos, debiendo, en consecuencia, aplicarse las normas contenidas en los artículos 1. 451 y 1. 459 del Código Civil, encontrándose en los artículos 1. 681, 1. 682, 1. 684 y 1. 687 del mismo texto, los efectos de la declaración de nulidad; por lo que, sostener, como lo hace el fallo impugnado, que las disposiciones del Código Civil no serían aplicables en la especie, constituye un error de derecho en el cual se dejarían de aplicar las normas específicas de la materia.

Denuncia, asimismo, la violación del artículo 177 del Código del ramo y de los artículos 159 N º 2 y 168, ambos del texto legal citado en primer lugar, al dejar de aplicar la normativa llamada a resolver el conflicto.

Señala que se habrían cumplido todos los requisitos formales de una renuncia, exigiendo, en cambio, los sentenciadores requisitos adicionales que no aparecerían contemplados por la ley, como sería el hecho de que el trabajador no habría recibido asesoría legal previa a la presentación de su dimisión.

Indica también que la sentencia atacada habría establecido la existencia de una presión ejercida sobre los trabajadores para que presentaran su renuncia, lo cual no sería efectivo desde que el problema se habría suscitado con diecisiete trabajadores y sólo tres de ellos presentaron la renuncia, lo que demostraría la inexistencia de presión ejercida contra los trabajadores.

Finalmente, señala que se infringen los artículos 455 y 456 del Código del Trabajo, por cuanto de los elementos agregados a los autos no pudo demostrarse la existencias de amenazas y presiones.

Octavo: Que en la sentencia impugnada se estableció como un hecho, en lo pertinente, que la renuncia del trabajador fue obtenida por el empleador, luego de un procedimiento intimidatorio, presión que alteró su libre voluntad para poner término a la relación laboral existente.

Noveno: Que sobre la base del hecho reseñado y examinando la totalidad de los antecedentes del proceso, los sentenciadores del grado concluyeron que en la renuncia del demandante existió una presión indebida, por lo que la relación laboral habría terminado por decisión unilateral del empleador.

Décimo: Que, sin perjuicio de que pudiera constituir un error de derecho estimar que no son aplicables las disposiciones del Código Civil relativas a la fuerza como vicio del consentimiento, el pretendido yerro carecería de influencia en lo dispositivo del fallo, desde que, conforme a las reglas de acuerdo a las cuales debe apreciarse la prueba en materia laboral, se estableció como un hecho la existencia de una presión ilegítima que alteró la libre voluntad del trabajador, la cual no concurrió en su renuncia.

Undécimo: Que, tal conclusión permitió a los sentenciadores considerar sin eficacia la pretendida renuncia del trabajador, estimando que la relación laboral terminó por decisión unilateral del empleador, sin que sea posible sostener que la vinculación permanece vigente ante la inexistencia de una supuesta renuncia.

Duodécimo: Que en lo atinente al pretendido quebrantamiento del artículo 177 del Código del Trabajo, ha de señalarse que, conforme a la conclusión relativa a la falta de eficacia de la renuncia del trabajador, dicha disposición no ha podido considerarse ni aplicarse a la solución del conflicto.

Decimotercero: Que, finalmente, respecto a la supuesta infracción de los artículos 455 y 456 del Código Laboral, cabe señalar que el recurrente se limitó a reprochar la ponderación que de las pruebas rendidas hicieran los sentenciadores del grado, pretendiendo de esa manera alterar los hechos asentados en el proceso, lo que no puede lograrse a través de un recurso de casación en el fondo, el que no constituye una vía adecuada para tales efectos, según lo ha decidido reiteradamente este Tribunal.

Decimocuarto: Que lo razonado resulta suficiente para concluir que el recurso en análisis adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que conduce a su rechazo en esta sede.

Por estas consideraciones, lo dispuesto en el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil y normas legales citadas, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el de fondo, deducidos por el demandado a fojas 133, contra la sentencia de once de enero del año en curso, que se lee a fojas 79 y siguientes.

Regístrese y devuélvanse, con sus agregados.

Nº 923-02

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