10.7.07

Contrato de Honorarios, Condiciones Similares a Relación Laboral, Arrendamiento de Servicios Civil

Aun cuando los servicios prestados por el actor se hayan desarrollado con las obligaciones de asistencia, de cumplir un horario y de sujetarse a instrucciones y se hayan retribuido con un honorario distribuido en cuotas mensuales, ninguna de estas circunstancias hacía aplicable a su situación el artículo 7 del Código del Trabajo ni otras normas de este texto legal, por cuanto esas condiciones pueden pactarse en un contrato remunerado con honorarios, a cuyas reglas se remite explícitamente el referido inciso final del artículo 10 de la Ley Nº 18.834, al definir el sistema jurídico propio de las personas contratadas a honorarios y que es asimilable más al arrendamiento de servicios profesionales regido por el derecho común, antes que al contrato de trabajo propio del Código Laboral.

Sentencia de Casación Corte Suprema

Santiago, veinticinco de abril de dos mil dos.

Vistos:

En autos rol Nº 5.877-98, seguidos ante el Octavo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, don Juan Rolando Cea Sanhueza deduce demanda en contra del Hospital Clínico José Joaquín Aguirre de la Universidad de Chile, representado por su Director, don Luis Alberto Bahamondes Bravo, a fin que su despido sea declarado injustificado y se condene a la demandada a pagarle las prestaciones que indica, más reajustes, intereses y costas.

La demandada, evacuando el traslado conferido, solicitó el rechazo, con costas, de la acción deducida en su contra, alegando que se trata de una relación regida por un convenio de prestación de servicios a honorarios, en virtud de lo establecido en el artículo 10 del Estatuto Administrativo.

El tribunal de primera instancia, en sentencia de dieciocho de octubre de dos mil, escrita a fojas 102, acogió la demanda interpuesta y condenó a la demandada al pago de indemnización sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, compensación de feriado proporcional, más reajustes e intereses y cotizaciones previsionales por todo el tiempo de la relación que estimó de naturaleza laboral, con costas.

Se alzó la demandada y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de catorce de noviembre de dos mil uno, que se lee a fojas 131, confirmó la de primer grado, sin modificaciones.

En contra de esta última decisión, la demandada deduce recurso de casación en el fondo, pidiendo que esta Corte la invalide y dicte una sentencia de reemplazo conforme a la ley acogiendo sus argumentaciones.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que la demandada alega la vulneración de los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República y 2 y 10 de la Ley Nº 18.834. Sostiene que de acuerdo a los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, los órganos del Estado deben someter su acción a dicha Carta Fundamental y a las leyes y actúan válidamente previa investidura de sus miembros, dentro de la esfera de su competencia y en la forma que prescribe la ley. Añade que a la Universidad de Chile se le aplica la Ley Nº 18.834, la cual no contiene norma que faculte a los organismos sometidos a sus disposiciones para contratar de acuerdo al Código del Trabajo, por el contrario, su artículo 1º dispone que las relaciones entre el Estado y el personal de los organismos señalados en el artículo 18 inciso primero de la Ley Orgánica Constitucional sobre Bases del Estado, se regulan por sus normas. Por ende, ante la ausencia de facultades para la Universidad de Chile, ella no `puede contratar conforme al Código del Trabajo y sus disposiciones no tienen cabida entre la Corporación mencionada y su personal. Señala que se vulneran las normas constitucionales señaladas al aplicar las del Código del Trabajo a un órgano de derecho público excluido expresamente por el legislador de la aplicación de tales disposiciones.

Agrega que el caso del demandante se encuentra regido por el artículo 10 de la Ley Nº 18.834, es decir, contratación sobre la base de honorarios para cometidos específicos. Expresa que no se trata de un contrato de trabajo, forma no contemplada en la Ley citada y para lo cual se requeriría una disposición legal expresa. Argumenta que incluso el propio Código del Trabajo, en su artículo 1º, se excluye de aplicación en el caso de existir estatutos propios.

Termina señalando la influencia que los errores de derecho denunciados, habrían tenido, en su concepto, en lo dispositivo del fallo.

Segundo: Que son hechos establecidos en la sentencia impugnada, los siguientes:

a) al no haberse suscrito contrato de trabajo, se presume que el actor ingresó a trabajar para la demandada el 2 de enero de 1990 por término indefinido, en calidad de auxiliar de enfermería, con una última remuneración ascendente a $140.943.-

b) la demandada no aportó antecedentes idóneos para desvirtuar las precedentes conclusiones.

e) la propia demandada ha reconocido que se puso término a los servicios del actor el 31 de agosto de 1998, sin invocar causal válida, al no ser aplicable el convenio esgrimido por ella.

Tercero: Que sobre la base de los hechos descritos en el motivo anterior, los jueces del fondo concluyeron que los litigantes han estado regidos por el Código del Trabajo y que el despido del actor fue intempestivo e injustificado, razones por las cuales acogieron la acción intentada en estos autos.

Cuarto: Que, en consecuencia, el presente recurso obliga a dilucidar si la vinculación del demandante con el Hospital Clínico José Joaquín Aguirre de la Universidad de Chile demandado, puede asimilarse a las relaciones que regula el Código del Trabajo, o, si por el contrario, esta conclusión carece de asidero en las disposiciones que gobiernan la materia, independiente del tiempo de duración del vínculo habido entre las partes.

Quinto: Que, como premisa inicial de este análisis, ha de asentarse que conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Nº 18.834, las entidades reguladas por dicho Estatuto, pueden contratar personal sobre la base de honorarios, en las condiciones que señala el mismo precepto, el cual declara en su inciso final que las personas contratadas a honorarios se regirán por las reglas que establezca el respectivo contrato y no les serán aplicables las disposiciones de este Estatuto.

Sexto: Que, por ende, para dilucidar la litis basta con establecer si el personal administrativo del Hospital Clínico de la Universidad de Chile, se encuentra o no regulado por el Estatuto Administrativo, a cuyo efecto es necesario tener presente la disposición del artículo 1º de esa normativa, el que establece: Las relaciones entre el Estado y el personal de los... servicios públicos centralizados y descentralizados creados para el cumplimiento de la función administrativa, se regularán por las normas del presente Estatuto Administrativo, con las excepciones que establece el inciso segundo del artículo 18 de la ley Nº 18.575.. Entre las entidades excluidas no se menciona a la Universidad de Chile, por lo tanto, forzoso es concluir que el personal administrativo de la citada institución se rige por la Ley Nº 18.834.

Séptimo: Que a lo anterior cabe agregar que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 156 del Estatuto Administrativo, entre los funcionarios que deben regirse por un estatuto especial se encuentran los Académicos de las instituciones de Educación Superior, independiente que, en forma supletoria, también son regidos por la mencionada Ley Nº 18.834, circunstancia que confirma la conclusión en orden a que el personal administrativo de la entidad en cuestión se rige por el Estatuto Administrativo, normativa que, como se dijo, permite expresamente la contratación sobre la base de honorarios.

Octavo: Que en tal virtud no es dable admitir que quienes prestan servicios en el Hospital Clínico de la Universidad de Chile puedan regirse por el Código del Trabajo, en razón de lo establecido, a su vez, en el inciso tercero del artículo 1º de ese cuerpo legal, que previene que sus normas se aplicarán supletoriamente a los funcionarios de la administración centralizada y descentralizada del Estado, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, en los aspectos o materias no regulados en los respectivos estatutos a que ellos están sujetos, siempre que no fueren contrarias a tal normativa.

Noveno: Que en la especie no se trata de hacer efectivas de modo subsidiario ciertas reglas del Código Laboral a los funcionarios de un servicio público, en defecto de las disposiciones estatutarias a que ellos estén sometidos, sino de encuadrar la situación del actor a toda la normativa que contiene dicho Código, en circunstancias que sus servicios se ejecutaron merced a una modalidad prevista y autorizada por la ley que rige a ese organismo, según se desprende del documento agregado a fojas 8.

Décimo: Que aun cuando los servicios prestados por el actor se hayan desarrollado con las obligaciones de asistencia, de cumplir un horario y de sujetarse a instrucciones y se hayan retribuido con un honorario distribuido en cuotas mensuales, ninguna de estas circunstancias hacía aplicable a su situación el artículo 7 del Código del Trabajo ni otras normas de este texto legal, por cuanto esas condiciones pueden pactarse en un contrato remunerado con honorarios, a cuyas reglas se remite explícitamente el referido inciso final del artículo 10 de la Ley Nº 18.834, al definir el sistema jurídico propio de las personas contratadas a honorarios y que es asimilable más al arrendamiento de servicios profesionales regido por el derecho común, antes que al contrato de trabajo propio del Código Laboral.

Undécimo: Que lo expuesto en los considerandos que anteceden obliga a acoger la idea que la sentencia impugnada por el recurso ha perpetrado un error de derecho al considerar que en la situación del demandante ha existido una relación laboral propia del contrato de trabajo que define el artículo 7º del Código del ramo y hacerle aplicable derechos y beneficios establecidos en sus disposiciones.

Duodécimo: Que conforme a lo anotado y reflexionado, procede acoger el presente recurso de casación en el fondo, por cuanto los errores de derecho analizados han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, desde que condujeron a condenar a la demandada al pago de prestaciones improcedentes.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 771, 772, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada a fojas 132, contra la sentencia de catorce de noviembre de dos mil uno, que se lee a fojas 131.

Regístrese.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, veinticinco de abril de dos mil dos.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos décimo, undécimo, duodécimo, decimotercero, decimocuarto, decimoquinto y decimosexto, que se eliminan.

Y teniendo en su lugar y, además, presente:

Primero: Los fundamentos cuarto a décimo del fallo de casación que precede, los que se entienden expresamente reproducidos.

Segundo: Que si bien al tenor de la prueba rendida por el actor puede concluirse que su prestación de servicios se extendió por mayor tiempo que el reconocido por la demandada, no es menos cierto que el vínculo no pudo estar regido por el Código del Trabajo, de manera que resultando inaplicables sus disposiciones a la litis, procede rechazar íntegramente la demanda intentada.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículo 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca la sentencia apelada de dieciocho de octubre de dos mil, escrita a fojas 102 y siguientes y, en su lugar, se decide que se rechaza, en todas sus partes, la demanda deducida a fojas 1 por don Juan Rolando Cea Sanhueza en contra del Hospital Clínico José Joaquín Aguirre de la Universidad de Chile, sin costas, por estimar el Tribunal que el actor tuvo motivos atendibles para litigar.

Regístrese y devuélvase.

Nº 131-02.

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