26.7.07

Indemnización Años de Servicio, Reglamento Interno y Límite Indemnización



Sentencia Corte Suprema

Santiago, tres de abril de dos mil dos.

Vistos:

Por sentencia de dieciséis de junio de dos mil, escrita a fojas 502 y siguientes, la juez de primer grado desestimó, sin costas, la demanda por despido injustificado impetrada por don Rodrigo Castro Cuevas, en contra de su ex-empleador la Editorial Universitaria S.A. y, por ende, rechazó lo pedido por el actor, tanto por concepto de indemnización sustitutiva por falta de aviso previo y la correspondiente a los años de servicios; pero, acogió el feriado proporcional solicitado por el demandante.

Apelada la sentencia por el trabajador, la Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha cinco de octubre del año pasado, como se lee a fojas 567 y siguientes, estimó que el despido del actor fue injustificado y, en consecuencia, la revocó y concedió la indemnización sustitutiva por falta de aviso previo y la correspondiente a los años de servicios, sin la limitación del tope fijado en el artículo 172 del Código del Trabajo, por considerar los falladores que el empleador lo había contemplado tanto en el reglamento interno de la empresa y, más aún, lo pacto expresamente con su dependiente en el contrato individual de trabajo que los vinculó; en lo demás, dicha sentencia confirmó con declaración la de primer grado, ya que aumentó el monto regulado por concepto de feriado proporcional.

En contra de este último fallo la demandada dedujo recurso de casación en el fondo, el cual se trajo en relación a foja 631.

Considerando:

Primero: Que la demandada en su recurso de nulidad, denuncia tres causales de infracción de ley; en primer lugar, sostiene que los sentenciadores de segunda instancia han transgredido el artículo 469 del Código laboral, al no considerar y razonar en el fallo que se ataca, acerca del documento acompañado por su defensa en la vista de la causa, consistente en un informe realizado por la Contraloría General de la República a la visita practicada a la empresa demandada, Editorial Universitaria, a petición de la Cámara de Diputados.

Segundo: Que este capítulo del recurso que se examina debe desestimarse, en razón de que tal documento, como la misma parte lo reconoce nunca fue acompañado a los autos, toda vez que en la vista misma de una causa no es la oportunidad procesal para ello. Además, del mismo tenor del precepto que se indica por la recurrente como transgredido -artículo 469 del Código del Trabajo- aparece que es facultad de los jueces de segunda instancia, aceptar prueba documental, siempre que la parte que la presente justifique haber estado imposibilitada de presentarla en primera instancia, todo lo cual no ocurrió en la especie.

Tercero: Que, en segundo lugar, el representante de la empresa demandada señala como vulnerado por los sentenciadores los artículos 456 del Texto laboral, en relación con los artículos 458 Nº 4 y 469 del mismo texto legal, fundada nuevamente en la idea que el fallo cuestionado no razona acerca del informe de la Contraloría General de la República que fue adjuntado por ellos, durante la vista del recurso de apelación.

Cuarto: Que lo ya expuesto en el fundamento segundo de este fallo bastaría para rechazar esta segunda causal de nulidad alegada por la demandada; pero a mayor abundamiento es del caso precisar que las argumentaciones vertidas constituyen mas bien una causal de nulidad formal, como lo sería la dispuesta en el artículo 768 Nº 5 del Código Procesal Civil, en relación con lo preceptuado en el artículo 170 Nº 4 del mismo texto y 458 Nº 4 del Código del Trabajo.

Quinto: Que por último, el abogado de la empresa demandada, sostiene que los falladores han conculcado el artículo 172 del Estatuto Laboral, en relación al artículo 163 del mismo Código, al ordenar que su representada pague las indemnizaciones concedidas al actor, tanto la sustitutiva por falta de aviso previo y la por años de servicios, sin el tope de las noventa unidades de fomento, fijadas por la ley como base de cálculo para ellas.

Sexto: Que esta causal de nulidad también debe ser rechazada, ya que la recurrente sin indicar o mencionar en su libelo, al argumentar este capítulo de casación, que los falladores hayan transgredido las leyes reguladoras de la prueba, pretende alterar aquel hecho fijado por los jueces de mérito, en el razonamiento decimocuarto del fallo materia de reproche, consistente en: "Que el artículo 5º inciso 2º del Titulo XIV del Reglamento Interno de la empresa demandada, que forma parte integrante del contrato de trabajo del actor según se indica en la cláusula 5º no objetada del mismo, establece que a falta de convenio individual o colectivo, la indemnización por años de servicios será la equivalente a la última remuneración mensual devengada por cada año de servicio y fracción superior a seis meses, limitada a un máximo de 330 días. Por consiguiente, carece de relevancia la objeción formulada por la demandada al contrato acompañado por el actor en la parte que se lo excluye del tope de 90 U.F., que establece el Código del Trabajo.."

Séptimo: Que, con arreglo a lo expuesto, no existen los errores denunciados por el recurrente y, por el contrario, en la sentencia impugnada se hace una correcta aplicación de las normas legales que se suponen infringidas.

Por estos fundamentos y de acuerdo con lo previsto en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZA el recurso de casación en el fondo interpuesto en el primer otrosí de fojas 590, contra la sentencia de cinco de octubre del año pasado, que se lee a fojas 567 y siguientes.

Regístrese y devuélvanse.

Nº 4.667-01.


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