7.7.07

Negociaciones Prohibidas, Actividad Cónyuge de Trabajador, Perjuicio a Empleador, Despido Justificado

Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintiocho de mayo de dos mil dos.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 786 del Código de procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos 9º y 10º que se eliminan y, asimismo, se reproducen los motivos 4º y 5º del fallo de casación.

Y se tiene, en su lugar, y además, presente:

Primero: Que para que el empleador puede invocar la causal consignada en el artículo 160 Nº2 del Código del Trabajo, se requiere la existencia de dos requisitos, que deben darse en forma copulativa, cuales son: a) que el trabajador realice negociaciones dentro del giro del negocio; y b) que estas negociaciones hubieren sido prohibidas en el respectivo contrato de trabajo en forma específica.

Segundo: Que al tenor de las probanzas rendidas, referidas y analizadas precedentemente y en el fallo de primera instancia, apreciadas conforme a las reglas de la sana crítica, se encuentra acreditado el requisito de la letra a) del motivo que antecede, por cuanto está reconocido por la demandante, que solicitó sólo autorización verbal al jefe del local de la época, quien no era el representante legal de la empresa, para que su cónyuge realizara instalaciones de piscinas, recomendándolo para ese efecto, lo que no estaba en conocimiento del empleador permitiendo, además, que éste apareciera como comprador con el único fin de rebajar el precio al cliente, lo que sin lugar a dudas se traduce en un perjuicio económico para la empleadora y sólo tenía por objeto procurar trabajo a su cónyuge, actividad que se encuentran dentro del giro de la demandada o al menos relacionada con este. Asimismo también se da el contemplado en la letra b), puesto que del contrato de trabajo, específicamente de la cláusula 7 a del mismo, consta que el trabajador tenía prohibición expresa y específica de realizar por sí o a través de terceros cualquier gestión o actividad relacionada directa o indirectamente con el giro del empleador.

Tercero: Que conforme a lo antes dicho se encuentra configurada la causal contemplada en el artículo 160 Nº 2 del Código del Trabajo e invocada por el empleador en la carta de despido, razón por la cual se declara justificada la terminación del contrato de trabajo de la demandante, por lo que el demandado no tiene obligación de pagar a la trabajadora las indemnizaciones que se demandan, ni a ésta le asiste el derecho para exigirlas.

Cuarto: Que la prueba aportada resulta insuficiente para tener por acreditada la causal del artículo 160 Nº 1 del Código del Trabajo, en los términos expuesto en la carta de despido, lo que no se desvirtúa con el documento agregado como medida para mejor resolver en segunda instancia.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, a lo que disponen los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca la sentencia apelada de cuatro de enero de dos mil dos, escrita a fojas 155, y en su lugar se declara que se rechaza, sin costas, la demanda de lo principal de fojas 1, en todas sus partes.

Regístrese y devuélvase.

Nº 747-02

30910