13.7.07

Falta de Probidad, Profesional Docente, Alteración Libreta de Notas

Sentencia Corte Suprema

Al alterar las calificaciones de otros profesores, respecto de dos alumnos, la actora faltó a los valores de probidad, responsabilidad y lealtad, hechos que reviten los caracteres de gravedad que permitían establecer que el despido de la trabajadora era justificado.

Santiago, veinticinco de marzo de dos mil dos.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido a fojas 108.

Segundo: Que el recurrente denuncia el quebrantamiento de los artículos 160 Nº 1 y 7 del Código del Trabajo y 1.698 del Código Civil, sosteniendo, en síntesis, que la sentencia impugnada habría dado por probado el hecho de que la actora habría efectuado enmendaduras en las calificaciones de ciertos alumnos de acuerdo a lo que se le había atribuido por el empleador, lo que, en su concepto, no estaría acreditado en ninguna forma.

Agrega, que aún cuando se hubieran probado los hechos imputados a la actora, ello habría carecido de influencia, en atención a que los menores en cuestión, igualmente habrían sido promovidos al curso siguiente.

Indica que los sentenciadores habrían errado en la calificación de la causal de despido, estimándola acreditada, todo ello de acuerdo a los principios de equidad natural y a los antecedentes intachables de la trabajadora.

Tercero: Que en la sentencia impugnada se establecieron como hechos, en lo pertinente:

a) que la actora se desempeñaba como profesora jefe del curso de primero básico A, del Colegio Arturo Prat,

b) que fue despedida por su empleador el día 22 de diciembre de 2000, invocando para ello la causal contemplada en el artículo 160 Nº 1 y 7 del Código del Trabajo, basado en el hecho de que la docente habría enmendado las calificaciones de dos alumnos colocadas por profesoras de otras asignaturas,

c) que la actora enmendó las calificaciones de la libreta de notas de dos alumnos (motivo séptimo del fallo de primer grado), consignando en algunos ramos notas inferiores a las puestas en el libro oficial de clases.

Cuarto: Que sobre la base de los hechos reseñados precedentemente y ponderando el resto de los antecedentes agregados al proceso, los sentenciadores del grado concluyeron que al alterar las calificaciones de otros profesores, respecto de dos alumnos, la actora había faltado a los valores de probidad, responsabilidad y lealtad y que esos hechos revestían los caracteres de gravedad que permitían establecer que el despido de la trabajadora era justificado, rechazando la demanda.

Quinto: Que, en primer lugar, cabe señalar, que de lo expresado fluye que el recurrente impugna los hechos establecidos en el fallo atacado, desde que alega que no se habría acreditado que la actora hubiere enmendado las calificaciones de dos alumnos e insta por la alteración de tales conclusiones, modificación que no es posible por esta vía, pues, como reiteradamente lo ha decidido esta Corte, el establecimiento de los hechos, sobre la base de la apreciación de las probanzas allegadas al proceso, mediante las reglas de la sana crítica, queda agotada en las instancias respectivas, en términos que, en general, no es procedente su revisión por medio de este recurso, a menos que en la determinación de tales hechos los jueces del grado hayan desatendido las razones simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud ha correspondido asignar valor o desestimar la eficacia de las pruebas referidas, cuestión que no se ha denunciado en la especie, de manera que este Tribunal queda impedido de entrar a la revisión de lo actuado en ese plano.

Sexto: Que, en segundo termino, debe precisarse que la parte demandante impugna también la calificación de los hechos establecidos en el fallo atacado, desde que alega que tales presupuestos no constituyen la causal invocada para el despido de la trabajadora, desconociendo que tal calificación corresponde a las cuestiones de hecho que determinan los jueces del fondo dentro de la esfera de sus atribuciones, sin que ella resulte susceptible de revisarse por medio de la vía intentada, sobretodo si se considera que la circunstancia de revestir o no el carácter de grave una causal de despido del trabajador, es materia de interpretación del sentenciador utilizando para ello las normas de la sana crítica, en el examen de las probanzas rendidas en el proceso.

Séptimo: Que lo razonado resulta suficiente para concluir que el recurso de casación en el fondo deducido por la demandante, adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que determina su rechazo en esta etapa de tramitación.

Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la demandante a fojas 108, contra la sentencia de tres de diciembre del año pasado, que se lee a fojas 105.

Sin perjuicio de lo resuelto precedentemente, actuando esta Corte de oficio y por aparecer manifiestamente contradictorio con lo resuelto en estos autos, se elimina la motivación undécima del fallo de primer grado.

Regístrese y devuélvase, conjuntamente con sus agregados.

Nº 297-02.

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