7.7.07

Indemnización Años de Servicios

Sentencia Corte Suprema

Santiago, dos de julio de dos mil dos.

Vistos:

En estos autos, Rol Nº 1.470, del Juzgado de Letras del Trabajo de El Salvador, caratulados Juan Carlos Ramos Vega con Ricardo Bugueño Carvajal, la parte demandada ha deducido recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Copiapó, de quince de enero de dos mil dos, escrita a fojas 234 y siguientes, que con mayores fundamentos confirmó la de primera instancia, de treinta de noviembre de dos mil uno, con declaración de que la suma ordenada pagar como indemnización por años de servicios se reduce a la cantidad de $ 14.450.000, más el incremento del artículo 63 del Código del Ramo y asimismo, declaró que no se hace lugar a la demanda reconvencional deducida por el demandado en el primer otrosí de fojas 25, y que cada parte pagará sus costas.

Se trajeron los autos en relación como consta de la resolución de fojas 260.

Considerando:

I.- En cuanto al recurso de casación en la forma:

Primero: Que la nulidad formal se sustenta en las causales Nº 5 y 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, no haber sido extendida en forma legal y la falta de alguna diligencia considerada esencial. La primera causal se relaciona con el artículo 170 Nº 4 y 5 del mismo texto, toda vez que el vicio se hace consistir en que los sentenciadores han omitido las consideraciones de hecho y de derecho legal que le sirven de fundamento y de la enunciación de las leyes o principios de equidad que la sustentan. En efecto, plantea el recurrente que los jueces del fondo no analizan el total de la instrumental acompañada por su parte, con la que acreditó el doble pago del Impuesto Único a los Trabajadores, uno con la liquidación de sueldo y el otro por medio de los formularios mensuales acompañados y por tal razón debió ser acogida la excepción de compensación.

En cuanto a la ausencia del requisito del Nº 5 del artículo 170, expone que sólo se indican en el fallo los artículos relativos a la terminación del contrato de trabajo, pero no se precisa si la sentencia fue pronunciada conforme a las normas de la sana crítica o cuales son las leyes que han permitido dictarla.

La causal del Nº 9 del artículo 768 del Código de Enjuiciamiento, en su primer capítulo se relaciona con los artículos 795 Nº 4 y 800 Nº 5 del mismo texto legal, estimándose como diligencia esencial ausente, la práctica de diligencias probatorias cuya omisión ha producido indefensión a su parte. Plantea que no se trajo a la vista la causa penal Rol Nº 15.663, seguida en el mismo Tribunal, a pesar de que el juez lo ordenó, proceso con el que se acreditaba el doble pago del Impuesto y el pago de las horas extraordinarias. Estima que de haberse considerado como medio de prueba se habría producido el efecto de la cosa juzgada y los sentenciadores habría acogido la excepción de compensación y la demandada reconvencional.

El segundo capítulo de la misma causal se relaciona con el artículo 457 del Código del Trabajo y 170 Nº 6 del Código de Enjuiciamiento, argumentando que ella se configura porque la sentencia fue dictada omitiendo resolución de un incidente de nulidad de lo obrado presentado por su parte.

Segundo: Que el recurso de nulidad formal debe ser rechazado, por cuanto de los antecedentes consta que el recurrente no reclamó oportunamente y en todos sus grados, de los vicios que ahora invoca, ya que solo apeló de la sentencia de primera instancia y la de segunda, en los puntos objetados, es sólo confirmatoria de aquella.

II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo:

Tercero: Que en la nulidad por razones de fondo se denuncia la vulneración del artículo 22 del Código del Trabajo, argumentando que el actor, en su carácter de administrador, percibió por concepto de horas extraordinarias la suma de $11.073.626, hecho acreditado por su parte con las liquidaciones acompañadas por el mismo actor y otros documentos justificativos que se encuentran en la causa penal que se debió traer a la vista.

Plantea el recurrente que la correcta aplicación del artículo 22 ant es citado, considerando la prueba documental mencionada, debió llevar a los sentenciadores a acoger la excepción de compensación o la demanda reconvencional.

Cuarto: Que, ponderando la prueba aportada por las partes, los sentenciadores del mérito, en lo pertinente, dieron por establecido que:

a) son hechos no controvertidos la relación laboral entre las partes, el desempeño del actor en calidad de administrador de la demandada desde el 9 de diciembre de 1988 al 31 de julio de 2.000, la remuneración y el despido;

b) el demandado, correspondiéndole hacerlo, no probó nada, incluidos los fundamentos de su demanda reconvencional;

c) a la fecha del aviso de término del contrato de trabajo no estaban pagadas las cotizaciones del actor, sino únicamente declaradas.

Quinto: Que sobre la base de los hechos reseñados y de acuerdo a los demás antecedentes del proceso, los jueces del mérito concluyeron que el despido que afectó al demandante fue injustificado y condenaron a la demandada, en consecuencia, al pago de las indemnizaciones legales y demás prestaciones que se indican en la sentencia atacada, decidiendo, además, el rechazo de la demanda reconvencional.

Sexto:Que los argumentos del recurso de casación el fondo no son atendibles, por cuanto en la sentencia objetada no se ha establecido como un hecho el pago de las horas extraordinarias que el demandado pretende compensar, de lo que resulta que la disposición que se estima conculcada aparece como impertinente a la materia y los planteamientos del recurso parten de una base fáctica diferente, que resulta inamovible para este Tribunal de casación, sobre todo si se considera que los supuestos vicios de procedimiento no fueron reclamados en tiempo y forma y tampoco se han denunciado como conculcadas las reglas de la sana crítica.

Séptimo: Que, a mayor abundamiento, no resulta atendible lo argumentado por el demandado en orden al desconocimiento del pago de horas extraordinarias, pues la suma que éste señala como pagada es por un extenso periodo de la relación laboral, lo que necesariamente lleva a concluir que, no obstante los términos del contrato escrito, existió acuerdo entre las partes en el sentido de pagar tal concepto, conforme a lo que se ha entendido y aceptado en el ordenamiento laboral como cláusulas tácitas incorporadas, razón por la que aún en el evento de ser efectivo el error denunciado, el mismo no tendría influencia en lo dispositivo de la sentencia impugnada.

Octavo: Que por lo antes reflexionado, el recurso de casación en el fondo debe ser rechazado.

Y de conformidad, además, a lo que disponen los artículos 764, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la parte demandada en lo principal y primer otrosí de fojas 239, en contra de la sentencia de quince de enero de dos mil.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Nº 835-02.

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