16.7.07

Indemnización Sustitutiva Aviso Previo, Improcedencia Incremento, Excepción de Pago, Omisión de Pronunciamiento, Recurso de Casación en el Fondo

Sentencia Corte Suprema

Santiago, veinticinco de junio dos mil dos.

Vistos:

En estos autos, Rol Nº 59.376, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua, caratulados Atala Sahadi, Jorge con Empresa Essel S.A., la defensa de la parte demandada ha deducido recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones respectiva, de diez de diciembre de dos mil uno, escrita a fojas 82, que confirmó la de primera instancia de seis de julio de dos mil uno, con declaración de:

a) Que el despido de que fue objeto el demandante es injustificado;

b) Que las sumas ordenadas pagar por concepto de indemnización por falta de aviso previo y de años de servicios, se aumentarán en un 20%;

c) Que se rechaza en todas sus partes la demanda reconvencional interpuesta por la Empresa Essel S.A.;

d) Que cada parte pagará sus costas;

Se trajeron los autos en relación como consta de fojas 104.

Considerando:

Primero: Que el recurrente denuncia la infracción de los artículos 440 N º 3, 443 y 458 Nº 7 del Código del Trabajo y 1568, 1569 y 1698 del Código Civil, argumentando, en síntesis, que la contestación debe contener las excepciones dilatorias, perentorias y los hechos en que se funda, tal como lo dispone el artículo 440 Nº 3 del Código del ramo, precepto que no establece ritualidad alguna para deducirlas, y por ende el Tribunal debe emitir pronunciamiento sobre todas ellas al dictar sentencia. En efecto, estima que en la contestación de la demanda se excepcionó con el pago de parte de las prestaciones cobradas, alegando que esa suma fue usada por el actor para pagar del precio del contrato de compra venta de acciones de CORFO, hecho que acreditó y por tal razón y otras alegaciones, pidió el rechazo de la demanda.

Agrega que al contestar el libelo las partes fijan los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos que deben probar al tenor del artículo 1.698 del Código Civil y que los jueces del grado incurrieron en el error de derecho que denuncia al no pronunciarse expresamente sobre la excepción de pago oportunamente opuesta, es decir, en su concepto, dicha vulneración se configura al negar la sentencia atacada que su parte opuso la referida excepción y omitir pronunciamiento sobre ella.

En cuanto a la infracción de las leyes reguladoras de la prueba que estima infringidas, sostiene que se alegó y probó el pago con un medio idóneo, como es el mandato otorgado por el demandante a la demandada para que pagara a la CORFO las acciones por éste adquiridas.

Finalmente, plantea que la sentencia impugnada desconoce el pago efectivo realizado en conformidad a los artículos 1.568 y 1569 del Código Civil, disposiciones en virtud de las cuales los jueces del mérito debieron tener por extinguida parte de la obligación demandada.

Segundo: Que, como se advierte del recurso en estudio, el error de derecho que se imputa a los sentenciadores es un vicio formal que habría tenido lugar en la dictación misma de la sentencia, lo que resulta inaceptable como causal de casación en el fondo, toda vez que dada su naturaleza corresponde más propiamente a un recurso de nulidad adjetiva, que no se ha deducido en contra del fallo atacado.

Tercero: Que lo expuesto en el motivo precedente impide a este Tribunal de casación analizar los errores de derecho que se denuncian por esta vía y conduce en consecuencia al rechazo del mismo.

Y de conformidad, además, a lo que disponen los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 88, contra la sentencia de diez de diciembre de dos mil uno, que se lee a fojas 82.

Sin perjuicio de lo anterior, y por advertir este Tribunal error en el mismo fallo en la aplicación de artículo 168 del Código del Trabajo, en la medida que se incrementa con el 20% no sólo la indemnización por años de servicios sino también la sustitutiva de aviso previo, aumento que la ley no contempla para esta última, como claramente se desprende del artículo citado y del 162 del mismo texto, actuando esta Corte de oficio, en uso de sus facultades, deja sin efecto el referido aumento, por improcedente.

Regístrese y devuélvase.

Rol Nº 313-02.

30845