7.7.07

Cobro Honorarios, Procedimiento Juzgado del Trabajo

Sentencia Corte Suprema

Santiago, dieciséis de julio de dos mil dos.

Vistos:

Ante el Noveno Juzgado del Trabajo de Santiago, en estos autos rol Nº 3.3331-97, don Gonzalo Baeza Ovalle, deduce demanda en contra de A.F.P. Planvital S.A., a fin que la demandada sea condenada al pago de la suma que indica, por concepto de honorarios profesionales generados por la prestación de servicios como abogado en la causa de naturaleza laboral caratulada "Concha Goycolea, Jorge con A.F.P. Planvital S.A.", seguida ante el mismo Tribunal.

En sentencia de veintiséis de septiembre del año dos mil, escrita a fojas 343, el tribunal de primer grado, acoge, con costas, la demanda incidental de cobro de honorarios sólo en cuanto se regulan prudencialmente los honorarios del actor en la cantidad de $16.683.557, por su actuación profesional, más reajustes e intereses que se indican.

En contra de ésta resolución la demandada recurrió de nulidad formal por la causal contemplada en el Nº 1 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil e interpuso también, recurso de apelación.

Una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de veintiocho de diciembre del año pasado, que se lee a fojas 454, rechazó el recurso de casación y confirmó el fallo de primer grado con declaración que se reduce a $13.116.443 menos los $3.116.443, la suma que deberá pagarse a título de honorarios.

En contra de esta última sentencia, la demandante ha interpuesto recurso de casación en la forma y la demandada recursos de casación en la forma y en el fondo, los que se han traído en relación, mediante resolución escrita a fojas 502.

Considerando:

I.- En cuanto al recurso de casación en la forma interpuesto por la parte demandante:

Primero: Que la nulidad formal se sustenta en la causal de l Nº 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, argumentando el recurrente que los sentenciadores, al decidir que el fallo de primer grado se confirma con declaración de que se reduce el monto fijado a título de honorarios, han incurrido en dicha causal, toda vez que la demandada, en el recurso de apelación, no solicitó que la Corte hiciera declaración rebajando los honorarios, sino que formuló como peticiones concretas que se revocara la sentencia recurrida, que se rechazara la demanda de autos y que se condenara en costas al actor.

Segundo: Que el vicio de ultra petita se produce cuando la sentencia, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus escritos fundamentales, alteran el contenido de la litis cambiando el objeto o causa de pedir, lo que no se produce en el caso de autos, por cuanto la pretensión cuantitativa del actor importa, únicamente, el máximo de lo que se puede otorgar, sin que los jueces del fondo estén impedidos de condenar al pago de una suma inferior, porque al decidirlo así, resuelven precisamente la materia sometida a la decisión del Tribunal y conforme al mérito del proceso, lo que no se afecta por la competencia específica del recurso de apelación, por cuanto en este caso, si los jueces eran competente para resolver la petición sobre el rechazo de la demanda de honorarios, obviamente también lo eran para pronunciarse sobre una reducción en cuanto a su monto.

Tercero: Que por lo antes reflexionado el recurso de casación en la forma interpuesto por la demandante debe ser rechazado.

II.- En cuanto al recurso de casación en la forma de la parte demandada:

Cuarto: Que la demandada ha deducido recurso de casación en la forma, contra la sentencia de segunda instancia, ya individualizada, fundado en la causal Nº1 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haber sido pronunciada la misma por un Tribunal incompetente.

Quinto: Que el recurrente sostiene que de conformidad a lo que disponen los artículos 697 del Código de Procedimiento Civil, 45 Nº 2 a) del Código Orgánico de Tribunales, 420 y 426 del Código del Trabajo, esta es una materia ajena de los Tribunales del Trabajo. En efecto, sostiene, que la primera de las normas citadas faculta al acreedor de honorarios para perseguir su estimación y pago con arreglo al procedimiento sumario o reclamar ante el Tribunal que haya conocido en primera instancia del juicio y, en este caso, será sustanciada y resuelta en la forma prevista para los incidentes. Argumenta que la segunda opción tiene plena aplicación en la medida en que el Tribunal que haya conocido en primera instancia, tenga competencia para conocer de esta materia, esto es, se trate de un tribunal civil; si no tiene tal competencia, debe procederse con arreglo al juicio sumario ante un tribunal de esa naturaleza. Así, indica el recurrente, que el artículo 45 Nº 2 del Código Orgánico de Tribunales da competencia a los tribunales civiles para conocer de las causas cuya cuantía exceda de diez unidades tributarias mensuales y como la materia debatida es de índole civil debió ser conocida por un juez civil.

Añade que por su parte el artículo 420 del Código del Trabajo señala la competencia de los jueces laborales, sin que incluya demandas por cobro de honorarios.

Luego indica que podría estimarse que la competencia emana del artículo 111 del Código Orgánico de Tribunales, que contempla la regla de la extensión, pero ello no es así, por cuanto el cobro de honorarios es una demanda que se tramita como incidente, pero que es un juicio diverso, donde no existe la triple identidad en relación con el juicio donde se generaron los honorarios.

Por último, expone que el artículo 426 del Código del ramo hace aplicables los Libros I y II del Código de Procedimiento Civil, sólo a falta de norma expresa y el artículo 697 de este último Código se ubica en el Libro III, por lo tanto, no puede aplicarlo un juez laboral.

Sexto: Que esta causal o vicio no se da en la especie, teniendo para ello en consideración que el artículo 697 del Código de Procedimiento Civil, si bien contiene una norma ordenatoria litis, es decir, de naturaleza procesal, no es menos cierto que, además, contempla una regla de competencia en cuanto expresamente señala "...interponiendo su reclamación -refiriéndose al acreedor de honorarios- ante el Tribunal que haya conocido en la primera instancia del juicio.... En otros términos, esta disposición otorga específica competencia para juzgar la acción de cobro de honorarios, procedentes de servicios profesionales pr estados en juicio, al tribunal que haya conocido del proceso en que los honorarios reclamados se generaron, de manera que no se advierte que en la sentencia impugnada se haya incurrido en el vicio que denuncia la demandada.

Séptimo: Que por lo reflexionado sólo es dable concluir que el recurso de casación en la forma que se examina debe ser declarado sin lugar.

II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo:

Octavo: Que en el recurso de nulidad por razones de fondo el demandado denuncia la vulneración de los artículos 697 del Código de Procedimiento Civil, 2.117 y 2.158 Nº 3 del Código Civil, argumentando, en síntesis, que los sentenciadores han incurrido en error de derecho al regular los honorarios en una suma de dinero totalmente apartada de la prudencia y equidad, siendo incluso arbitraria.

Noveno: Que como se advierte de la lectura de la sentencia atacada, los jueces para determinar los honorarios profesionales demandados, consideraron lo usual para este tipo de causas, la complejidad de la materia y la labor profesional desarrollada, análisis que escapa a la revisión por la vía de este recurso, por cuanto la apreciación pecuniaria de los honorarios por parte del juez, es una materia entregada a su discrecionalidad y prudencia, facultad exclusiva de los jueces del grado que resulta inamovible para este Tribunal de Casación.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 765, 766, 767 768, 769 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza, sin costas el recurso de casación en la forma deducido por la demandante a fojas 464, y se rechazan, con costas, los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el demandado a fojas 467, contra la sentencia de veintiocho de diciembre de dos mil uno, que se lee a fojas 454 y siguientes.

Regístrese y devuélvase.

Nº 696-02.

Sentencia Rectificatoria

Santiago, siete de noviembre de dos mil dos.

Resolviendo a fojas 560:

Vistos:

Atendido el mérito de los antecedentes y de conformidad a lo que dispone el artículo 182 del Código de Procedimiento Civil, se hace lugar al recurso de rectificación interpuesto a fojas 560, sólo en cuanto en la parte expositiva de la sentencia de dieciséis de julio del año en curso, que se lee a fojas 508, se sustituye el guarismo 3.3331-97 por 3.331-97.

Téngase esta sentencia como parte integrante de la de fojas 508 y regístrese conjuntamente con aquélla.

Nº 696-02.

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