La demandada al interponer el recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva, solicitó como petición concreta que se revocara la sentencia recurrida y se rechazara la demanda sólo en la parte que acogió la pretensión de uno de los actores, se desprende que el demandado se conformó con la decisión que declaró injustificado el despido del otro trabajador, y lo condenó, en consecuencia, al pago de las prestaciones que se indican, por cuanto esta parte no fue objeto de su impugnación. De esta forma, habiendose delimitado y centrado el apelante el campo de acción del Tribunal de alzada, en el sentido de que estaba inhibido de resolver los extremos que, comprendidos en la sentencia recurrida, fueron aceptados explícita o implícitamente por las partes, la sentencia impugnada al pronunciarse sobre la revocación en lo que afecta al demandante Richard Rojas, sobrepasó dichos límites, incurriendo en el vicio de ultra petita del Nº 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, al extenderse a puntos no sometidos a la decisión del Tribunal.
Sentencia Corte Suprema
Santiago, dieciséis de julio de dos mil dos.
Vistos:
Por sentencia de dieciséis de noviembre de dos mil, el Juez de primer grado, acogió, sin costas, la demandada por despido injustificado presentada por los actores Alejandro Gabriel Morales Villouta y Richard Alejandro Rojas López y, en consecuencia, condenó a la demandada Inversiones Lugaro y Pasten S. A., a pagar al demandante señor Morales la suma de $750. 000 como indemnización sustitutiva de aviso previo y $3. 750. 000 por concepto de remuneración comprendida entre los meses de enero a mayo de 2001 y al actor señor Rojas, la cantidad de $250. 000 y $75. 000, como indemnización por falta de aviso previo y feriado proporcional, respectivamente, más reajustes e intereses.
Apelada esta sentencia por la defensa de la parte demandada, la Corte de Apelaciones de Antofagasta, el seis de marzo del año en curso, la revocó, y en su lugar declaró que se rechaza la demanda deducida por ambos actores, sin costas.
En contra de esta última sentencia el abogado Belco Nibaldo Molina, en representación de la demandante, ha deducido recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación para conocer ambos recursos.
Considerado:
Primero: Que la nulidad por razones de forma se sustenta en las causales de los Nº 4 y 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haber sido dada la sentencia atacada ultra petita y en no haber sido extendida de acuerdo a la ley, estimándose omitidos los requisitos de los Nº 4, 5 y 6 del artículo 170 del mismo texto legal. Respecto al vicio de ultra petita, argumenta el recurrente que el demandado en el recurso de apelación solicitó revocación y, por ende, el rechazo de la acción sólo respecto de don Alejandro Morales y los sentenciadores de segundo grado , extendiéndose a puntos no sometidos a su decisión, la revocaron también en relación a don Richard Rojas.
Agrega que en el recurso de apelación se impugnó únicamente la prueba documental y confesional, por no reunir los requisitos formales y el Tribunal de alzada, sin tener facultades para ello, extendió su análisis a calificar la prueba instrumental y testimonial no reclamada.
Señala, también, que la sentencia atacada no contiene las consideraciones de hecho y de derecho, pues, los jueces no explican como llegan a la conclusión de que no hubo relación laboral, existiendo, en su concepto, contradicción entre las reflexiones consignadas en los considerandos 3º y 4º del fallo de segunda instancia y 10º de la de primer grado.
Indica que la sentencia impugnada no contiene la enunciación de las leyes y, en su defecto, los principios de equidad, con arreglo a los cuales se pronuncia, por cuanto se eliminaron del fallo de primer grado toda las referencias a las citas legales.
Por último, expresa que el fallo recurrido no contiene la decisión del asunto controvertido, porque los sentenciadores no se pronunciaron sobre sí los documentos adjuntados a la demanda fueron legalmente acompañados, materia planteada en el recurso de apelación.
Segundo: Que en el recurso de casación en el fondo, se denuncia la infracción de los artículos 1.698 del Código Civil y 455 del Código del Trabajo, argumentando que la apreciación de los medios de prueba, tanto de la instrumental como de la testimonial, se hizo de acuerdo a un criterio legalista y no conforme a las reglas de la sana crítica, el que, en todo caso, es parcial a favor de la demandada ya que se desestima la exhibición de documentos y se le resta valor a los acompañados por la propia demandada.
Tercero: Que de conformidad a lo que dispone el artículo 770 del Código de Enjuiciamiento Civil, el recurso de casación debe interponerse dentro de los quince días siguientes a la fecha de notificación de la sentencia contra la cual se recurre. Por otra parte, conforme a lo que prescribe el artículo 6º del mismo cuerpo legal, el que comparece en juicio a nombre de otro, en el ejercicio de un mandato o en ejercicio de un cargo que requiera especial nombramiento, debe exhibir el título que acredite su representación.
Cuarto: Que, en este orden de ideas, se debe tener presente que los recursos en estudio se presentaron el último día del plazo por el abogado don Belco Nibaldo Molina Acosta, quien dijo representar a don Richard Rojas y a don Alejandro Morales Villouta, en circunstancias que ese profesional en la fecha indicada, no tenía la calidad de mandatario judicial de los actores, la que solo adquiriere por escritura pública de 28 de febrero de 2002, como consta del documento acompañado a fojas 154. Por consiguiente, no puede sino entenderse que los recursos de casación se han deducido en forma extemporánea, pues, al cumplir el mencionado abogado con las normas generales que regulan la forma de comparecencia en juicio, el plazo para entablarlos se encontraba vencido y aceptar una interpretación diferente implica otorgar al demandante un término adicional que la ley no contempla, por una situación procesal de su exclusiva responsabilidad.
Quinto: Que por las razones expuestas, los recursos de casación en la forma y en el fondo deben ser rechazados, por extemporáneos.
Sexto: Que, sin perjuicio de lo anterior, de conformidad a lo que dispone el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, pueden los jueces, conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso demuestren que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma.
Séptimo: Que, en la especie, la defensa de la parte demandada al interponer el recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva, solicitó como petición concreta que se revocara la sentencia recurrida y se rechazara la demanda sólo en la parte que acogió la pretensión del actor don Alejandro Morales Villouta. De lo dicho, se desprende que el demandado se conformó con la decisión que declaró injustificado el despido del actor don Richard Rojas, y lo condenó, en consecuencia, al pago de las prestaciones que se indican, por cuanto esta parte no fue objeto de su impugnación.
Octavo: Que habiendo delimitado y centrado el apelante el campo de acción del Tribunal de alzada, en el sentido de que estaba inhibido de resolver los extremos que, comprendidos en la sentencia recurrida, fueron aceptados explícita o implícitamente por las partes, la sentencia impugnada al pronunciarse sobre la revocación en lo que afecta al demandante Richard Rojas, sobrepasó dichos límites, incurriendo en el vicio de ultra petita del Nº 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, al extenderse a puntos no sometidos a la decisión del Tribunal.
Noveno: Que, de esta forma, el vicio que se ha detectado conduce a la invalidación del fallo recurrido, puesto que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del mismo, desde que los sentenciadores de segundo grado conocieron y resolvieron un asunto que no fue objeto del recurso de apelación.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, a lo que disponen los artículos 764, 767, 770, 775, y 786 del Código de Procedimiento Civil, se declara:
a) Que se rechazan, por extemporáneos, los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos a fojas 147, en contra de la sentencia de seis de marzo de dos mil dos, que se lee a fojas 144 y siguientes.
b) Que se invalida, de oficio, la sentencia de seis de marzo de dos mil dos, que se lee a fojas 144 y siguiente, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente, sin nueva vista.
Regístrese.
Sentencia de Reemplazo
Santiago, dieciséis de julio de dos mil dos.
De conformidad con lo previsto en el artículo 786 del Código de procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada y se eliminan los considerandos décimo tercero, décimo cuarto y décimo sexto.
Y se tiene en su lugar y, además, presente:
Primero: Que de los elementos probatorios presentados en autos por el actor, que se detallan en los motivos tercero, cuarto y décimo del fallo recurrido, no se desprende la relación laboral que el demandante señor Morales pretende. Los documentos en que consta el ingreso del reclamo hecho por Morales a la Inspección del Trabajo y la consiguiente comparecencia de ambas partes, en esa sede, nada comprueban, ya que el demandado negó en aquella oportunidad la relación laboral y Morales la afirmó y, por otro lado, el fax y la carta relativos a presupuestos dirigidos al actor, no señalaron que se hubieran enviado en razón de ser la persona a quienes estaban dirigidas dependientes de la demandada.
Carecen, también, de fuerza probatoria, en el sentido que el actor pretende, el certificado de fojas 7, la factura de fojas 8 y los informes agregados a fojas 9, 11, y 21, por cuanto de su mérito no es posible deducir vinculación laboral entre Morales y la demandada, en términos de subordinación y dependencia.
Segundo: Que las declaraciones de los testigos que se señalan en el motivo décimo, no dan razón suficiente de sus dichos y no se demuestran conocedores de la supuesta relación laboral, ya que sólo dicen que Morales era administrador de la Discotheque Cuervo, a cargo de los trabajadores del local, en ningún caso dicen cuales eran las actividades que él desempeñaba, ni su frecuencia, por lo que esta prueba resulta insuficiente para dar por establecida la existencia del contrato de trabajo que el demandante Morales invoca.
Tercero: Que el demandado ha negado la existencia de una relación laboral con el actor y sólo reconoce una vinculación de carácter civil entre éste y el señor Osvaldo Pastén Díaz, accionista de la sociedad demandada, razón por la que correspondía al actor acreditar los fundamentos de su acción, esto es, la relación laboral y el despido.
Cuarto: Que, de esta forma, ninguna de las características de la relación laboral se ha probado por el actor y su demanda, por ende, debe ser rechazada.
Quinto: Que el demandado objetó los documentos acompañados por la contraria junto a la demanda, impugnación que fue debidamente tramitada, de manera que carece de relevancia jurídica su observación en orden a que los mismos no fueron agregados en forma legal.
Sexto: Que en nada modifica lo antes señalado la propuesta de arriendo formulada por el actor Morales.
Y de conformidad, además, a lo que dispone el artículos 463 del Código del Trabajo, se revoca, en lo apelado, la sentencia de dieciséis de noviembre de dos mil uno, escrita a fojas 127 y siguientes, en cuanto acoge la demanda respecto al actor Alejandro Morales Villouta, y en su lugar se decide que se rechaza la acción intentada por el referido Morales Villuota, sin costas, por estimar este Tribunal que tuvo motivos plausibles para litigar.
Regístrese y devuélvase.
Nº 1. 232-02.
30978
Sentencia Corte Suprema
Santiago, dieciséis de julio de dos mil dos.
Vistos:
Por sentencia de dieciséis de noviembre de dos mil, el Juez de primer grado, acogió, sin costas, la demandada por despido injustificado presentada por los actores Alejandro Gabriel Morales Villouta y Richard Alejandro Rojas López y, en consecuencia, condenó a la demandada Inversiones Lugaro y Pasten S. A., a pagar al demandante señor Morales la suma de $750. 000 como indemnización sustitutiva de aviso previo y $3. 750. 000 por concepto de remuneración comprendida entre los meses de enero a mayo de 2001 y al actor señor Rojas, la cantidad de $250. 000 y $75. 000, como indemnización por falta de aviso previo y feriado proporcional, respectivamente, más reajustes e intereses.
Apelada esta sentencia por la defensa de la parte demandada, la Corte de Apelaciones de Antofagasta, el seis de marzo del año en curso, la revocó, y en su lugar declaró que se rechaza la demanda deducida por ambos actores, sin costas.
En contra de esta última sentencia el abogado Belco Nibaldo Molina, en representación de la demandante, ha deducido recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación para conocer ambos recursos.
Considerado:
Primero: Que la nulidad por razones de forma se sustenta en las causales de los Nº 4 y 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haber sido dada la sentencia atacada ultra petita y en no haber sido extendida de acuerdo a la ley, estimándose omitidos los requisitos de los Nº 4, 5 y 6 del artículo 170 del mismo texto legal. Respecto al vicio de ultra petita, argumenta el recurrente que el demandado en el recurso de apelación solicitó revocación y, por ende, el rechazo de la acción sólo respecto de don Alejandro Morales y los sentenciadores de segundo grado , extendiéndose a puntos no sometidos a su decisión, la revocaron también en relación a don Richard Rojas.
Agrega que en el recurso de apelación se impugnó únicamente la prueba documental y confesional, por no reunir los requisitos formales y el Tribunal de alzada, sin tener facultades para ello, extendió su análisis a calificar la prueba instrumental y testimonial no reclamada.
Señala, también, que la sentencia atacada no contiene las consideraciones de hecho y de derecho, pues, los jueces no explican como llegan a la conclusión de que no hubo relación laboral, existiendo, en su concepto, contradicción entre las reflexiones consignadas en los considerandos 3º y 4º del fallo de segunda instancia y 10º de la de primer grado.
Indica que la sentencia impugnada no contiene la enunciación de las leyes y, en su defecto, los principios de equidad, con arreglo a los cuales se pronuncia, por cuanto se eliminaron del fallo de primer grado toda las referencias a las citas legales.
Por último, expresa que el fallo recurrido no contiene la decisión del asunto controvertido, porque los sentenciadores no se pronunciaron sobre sí los documentos adjuntados a la demanda fueron legalmente acompañados, materia planteada en el recurso de apelación.
Segundo: Que en el recurso de casación en el fondo, se denuncia la infracción de los artículos 1.698 del Código Civil y 455 del Código del Trabajo, argumentando que la apreciación de los medios de prueba, tanto de la instrumental como de la testimonial, se hizo de acuerdo a un criterio legalista y no conforme a las reglas de la sana crítica, el que, en todo caso, es parcial a favor de la demandada ya que se desestima la exhibición de documentos y se le resta valor a los acompañados por la propia demandada.
Tercero: Que de conformidad a lo que dispone el artículo 770 del Código de Enjuiciamiento Civil, el recurso de casación debe interponerse dentro de los quince días siguientes a la fecha de notificación de la sentencia contra la cual se recurre. Por otra parte, conforme a lo que prescribe el artículo 6º del mismo cuerpo legal, el que comparece en juicio a nombre de otro, en el ejercicio de un mandato o en ejercicio de un cargo que requiera especial nombramiento, debe exhibir el título que acredite su representación.
Cuarto: Que, en este orden de ideas, se debe tener presente que los recursos en estudio se presentaron el último día del plazo por el abogado don Belco Nibaldo Molina Acosta, quien dijo representar a don Richard Rojas y a don Alejandro Morales Villouta, en circunstancias que ese profesional en la fecha indicada, no tenía la calidad de mandatario judicial de los actores, la que solo adquiriere por escritura pública de 28 de febrero de 2002, como consta del documento acompañado a fojas 154. Por consiguiente, no puede sino entenderse que los recursos de casación se han deducido en forma extemporánea, pues, al cumplir el mencionado abogado con las normas generales que regulan la forma de comparecencia en juicio, el plazo para entablarlos se encontraba vencido y aceptar una interpretación diferente implica otorgar al demandante un término adicional que la ley no contempla, por una situación procesal de su exclusiva responsabilidad.
Quinto: Que por las razones expuestas, los recursos de casación en la forma y en el fondo deben ser rechazados, por extemporáneos.
Sexto: Que, sin perjuicio de lo anterior, de conformidad a lo que dispone el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, pueden los jueces, conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso demuestren que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma.
Séptimo: Que, en la especie, la defensa de la parte demandada al interponer el recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva, solicitó como petición concreta que se revocara la sentencia recurrida y se rechazara la demanda sólo en la parte que acogió la pretensión del actor don Alejandro Morales Villouta. De lo dicho, se desprende que el demandado se conformó con la decisión que declaró injustificado el despido del actor don Richard Rojas, y lo condenó, en consecuencia, al pago de las prestaciones que se indican, por cuanto esta parte no fue objeto de su impugnación.
Octavo: Que habiendo delimitado y centrado el apelante el campo de acción del Tribunal de alzada, en el sentido de que estaba inhibido de resolver los extremos que, comprendidos en la sentencia recurrida, fueron aceptados explícita o implícitamente por las partes, la sentencia impugnada al pronunciarse sobre la revocación en lo que afecta al demandante Richard Rojas, sobrepasó dichos límites, incurriendo en el vicio de ultra petita del Nº 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, al extenderse a puntos no sometidos a la decisión del Tribunal.
Noveno: Que, de esta forma, el vicio que se ha detectado conduce a la invalidación del fallo recurrido, puesto que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del mismo, desde que los sentenciadores de segundo grado conocieron y resolvieron un asunto que no fue objeto del recurso de apelación.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, a lo que disponen los artículos 764, 767, 770, 775, y 786 del Código de Procedimiento Civil, se declara:
a) Que se rechazan, por extemporáneos, los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos a fojas 147, en contra de la sentencia de seis de marzo de dos mil dos, que se lee a fojas 144 y siguientes.
b) Que se invalida, de oficio, la sentencia de seis de marzo de dos mil dos, que se lee a fojas 144 y siguiente, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente, sin nueva vista.
Regístrese.
Sentencia de Reemplazo
Santiago, dieciséis de julio de dos mil dos.
De conformidad con lo previsto en el artículo 786 del Código de procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada y se eliminan los considerandos décimo tercero, décimo cuarto y décimo sexto.
Y se tiene en su lugar y, además, presente:
Primero: Que de los elementos probatorios presentados en autos por el actor, que se detallan en los motivos tercero, cuarto y décimo del fallo recurrido, no se desprende la relación laboral que el demandante señor Morales pretende. Los documentos en que consta el ingreso del reclamo hecho por Morales a la Inspección del Trabajo y la consiguiente comparecencia de ambas partes, en esa sede, nada comprueban, ya que el demandado negó en aquella oportunidad la relación laboral y Morales la afirmó y, por otro lado, el fax y la carta relativos a presupuestos dirigidos al actor, no señalaron que se hubieran enviado en razón de ser la persona a quienes estaban dirigidas dependientes de la demandada.
Carecen, también, de fuerza probatoria, en el sentido que el actor pretende, el certificado de fojas 7, la factura de fojas 8 y los informes agregados a fojas 9, 11, y 21, por cuanto de su mérito no es posible deducir vinculación laboral entre Morales y la demandada, en términos de subordinación y dependencia.
Segundo: Que las declaraciones de los testigos que se señalan en el motivo décimo, no dan razón suficiente de sus dichos y no se demuestran conocedores de la supuesta relación laboral, ya que sólo dicen que Morales era administrador de la Discotheque Cuervo, a cargo de los trabajadores del local, en ningún caso dicen cuales eran las actividades que él desempeñaba, ni su frecuencia, por lo que esta prueba resulta insuficiente para dar por establecida la existencia del contrato de trabajo que el demandante Morales invoca.
Tercero: Que el demandado ha negado la existencia de una relación laboral con el actor y sólo reconoce una vinculación de carácter civil entre éste y el señor Osvaldo Pastén Díaz, accionista de la sociedad demandada, razón por la que correspondía al actor acreditar los fundamentos de su acción, esto es, la relación laboral y el despido.
Cuarto: Que, de esta forma, ninguna de las características de la relación laboral se ha probado por el actor y su demanda, por ende, debe ser rechazada.
Quinto: Que el demandado objetó los documentos acompañados por la contraria junto a la demanda, impugnación que fue debidamente tramitada, de manera que carece de relevancia jurídica su observación en orden a que los mismos no fueron agregados en forma legal.
Sexto: Que en nada modifica lo antes señalado la propuesta de arriendo formulada por el actor Morales.
Y de conformidad, además, a lo que dispone el artículos 463 del Código del Trabajo, se revoca, en lo apelado, la sentencia de dieciséis de noviembre de dos mil uno, escrita a fojas 127 y siguientes, en cuanto acoge la demanda respecto al actor Alejandro Morales Villouta, y en su lugar se decide que se rechaza la acción intentada por el referido Morales Villuota, sin costas, por estimar este Tribunal que tuvo motivos plausibles para litigar.
Regístrese y devuélvase.
Nº 1. 232-02.
30978