13.7.07

Despido Indirecto, Autodespido, Subsidio Incapacidad, Pago Remuneración

Sentencia Corte Suprema

Santiago, siete de mayo de dos mil dos.

Proveyendo a fojas 167 y 168: téngase presente.

Vistos y teniendo presente:

I.- Recurso de casación en la forma:

Primero: Que el demandante, deduce recurso de casación en la forma en contra de la sentencia de veinticuatro de octubre del año pasado, escrita a fojas 148, fundado en la 5ª. causal del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 del mismo Código y con el artículo 458 del Código del Trabajo, esto es, que la sentencia impugnada se habría dictado con omisión de las consideraciones de hecho y de derecho que le sirvieron de fundamento. Agrega que, por una parte, el fallo tuvo por establecido que durante el lapso en que se habría ocurrido el incumplimiento atribuido al empleador, la trabajadora habría disfrutado de subsidio por incapacidad laboral, cuyo pago es de cargo de la entidad de salud correspondiente, por lo que no se habría producido el incumplimiento denunciado por parte del empleador. Y, añade, que por otra parte, la actora no habría demostrado haber reclamado por el no pago del sueldo base durante el lapso en que tuvo derecho a ese beneficio, de lo cual, el recurrente deduce que existiría una contradicción manifiesta entre los considerandos cuarto y séptimo del fallo de que se trata, razón por la cual la sentencia carecería de consideraciones de hecho y de derecho, no habiéndose, en su parecer, resuelto una cuestión esencial para el proceso, como era determinar si la trabajadora tenía o no derecho al pago del sueldo base, durante el periodo en que se le atribuye al empleador el incumplimiento de las obligaciones.

Segundo: Que, cabe señalar que, de los antecedentes agregados al proceso se desprende que las motivaciones que el recurrente estima contradictorias y que se anularían entre sí, no lo son, sino que por el contrario, se trata de consideraciones o motivos complementarios, de lo que se deduce que los argumentos denunciados por el recurrente, no constituyen la causal de nulidad formal invocada.

Tercero: Que respecto del segundo vicio o defecto denunciado, éste consistiría en contener decisiones contradictorias que corresponde al Nº 7 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 170 del mismo Código y con los artículos 458 y 463 del Código del Trabajo y al efecto se señala que si bien las contradicciones no se producirían estrictamente entre dos órdenes del fallo, sino entre la decisión de reservar el derecho a cobro de gratificaciones y el considerando noveno del mismo, toda vez que dicho motivo noveno constituiría un considerando resolutivo, y no simplemente reflexivo.

Cuarto: Que al respecto, cabe expresar que de existir los errores denunciados en el fallo de segundo grado y su rectificación de treinta de noviembre del año pasado, escrita a fojas 160, los mismos, no tendrían mayor incidencia en lo resuelto, desde que la sentencia en alzada revoca y rechaza la demanda en todas sus partes, lo que indica que no puede existir contradicción alguna.

Quinto: Que lo razonado resulta suficiente para concluir que los argumentos esgrimidos para fundamentar el recurso de casación en la forma no constituyen las causales de nulidad formal invocadas, razón por la cual, el recurso deberá declararse inadmisible en esta etapa de tramitación.

II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo:

Sexto: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido a fojas 148.

Séptimo: Que el recurrente denuncia el quebrantamiento de los artículos 7, 160 Nº 7, 171, 455 y 456 del Código del Trabajo; 19 y 1.698 del Código Civil, sosteniendo, en síntesis, que se habrían infringido las leyes reguladoras de la prueba y se habría contravenido el texto formal de las normas indicadas y que regulan el despido indirecto.

Manifiesta que se habría efectuado una falsa apreciación de los documentos del proceso, atribuyéndoles un mérito probatorio inexistente.

Agrega que se afirma erróneamente en el fallo de que se trata que la trabajadora habría estado sujeta a licencia médica en forma ininterrumpida desde el 12 de septiembre de 1997 hasta el 3 de marzo de 1998, expresando que si bien en el escrito que su parte presentó y que fuera agregado a fojas 99, se afirmó lo indicado, ello sólo habría sido un error de transcripción.

Señala que la sentencia exige la prueba de un hecho negativo la no consideración del sueldo base en el pago de los subsidios, lo cual sería imposible de acreditar y, sin perjuicio de lo que indica, expresa que su parte habría justificado con los documentos que detalla en su recurso la omisión en el pago del sueldo base.

Explica que la falsa apreciación de los documentos probatorios constituye un vicio en la voluntad del tribunal, lo que le habría llevado a concluir erróneamente, a su juicio, que la trabajadora habría estado sujeta a licencia médica en forma ininterrumpida y acogida a licencia médica y, por ende, al pago de los subsidios, de lo que establece que el empleador no pudo incumplir sus obligaciones.

Octavo: Que los supuestos errores que el recurrente atribuye al fallo impugnado, en caso de existir, carecerían de influencia en lo dispositivo del mismo, por cuanto, por una parte, los jueces resuelven como lo hacen sobre la base de la propia aseveración de la actora, en el sentido que estuvo ininterrumpidamente con licencia médica en el período en que le atribuye el incumplimiento de las obligaciones del empleador y, por la otra, porque la ausencia de prueba respecto a un posible hecho negativo, tampoco fue el motivo de la decisión que se ataca y sólo aparece como una fundamentación efectuada a mayor abundamiento.

Noveno: Que lo razonado resulta suficiente para concluir que el recurso de casación en el fondo deducido por el demandante, adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que determina su rechazo en esta etapa de tramitación.

Por estas consideraciones y normas legales citadas, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el de fondo, deducidos por la demandante a fojas 148, contra la sentencia de veinticuatro de octubre del año pasado, que se lee a fojas 142.

Regístrese y devuélvase.

Rol Nº 290-02

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