25.7.07

Despido Injustificado, Caducidad de Acción



Sentencia de Casación Corte Suprema

Santiago, veinticinco de abril de dos mil dos.

Vistos:

Ante el Cuarto Juzgado Laboral de Copiapó, en autos rol Nº 2.048-01, don Roberto Daniel Rivera Nieva y otro deducen demanda en contra de Vecchiola S.A., representada por don Guido Vecchiola Trabucco, a fin que se declare que sus despidos fueron injustificados y se condene a la demandada a pagarles las prestaciones que señalan, más reajustes, intereses y costas.

En la contestación a la demanda, se opuso la excepción de prescripción y, además, se solicita el rechazo de la acción, con costas, por cuanto los contratos de los actores eran por obra o faena y condicionadas a que su parte mantuviera la calidad de contratista, la que se extinguió, razón por la cual se les aplicó válidamente la causal contemplada en el artículo 159 Nº 5 del Código del trabajo que no da derecho al pago de las indemnizaciones reclamadas por los trabajadores.

En sentencia de seis de noviembre de dos mil uno, escrita a fojas 74, el tribunal de primer grado, rechaza la excepción de prescripción, tuvo por desistido de la acción a un de los actores y acoge la demanda, declarando injustificado el despido del otro demandante y condenó a la demandada al pago de indemnización sustitutiva del aviso previo, por años de servicios, más reajustes e intereses y sin costas.

La Corte de Apelaciones de Copiapó, conociendo del referido fallo, por la vía de la apelación interpuesta por la demandada, en sentencia de veintiocho de diciembre de dos mil uno, que se lee a fojas 98, lo revoca y en su lugar, acogiendo la excepción de prescripción opuesta por la demandada, rechaza la demanda, sin costas.

En contra de esta última sentencia, el demandante deduce recurso de casación en el fondo, a fin de que s e la invalide y se dicte la de reemplazo que acoja la demanda, con costas.

Se trajeron estos autos en relación y no comparecieron abogados a estrados.

Considerando:

Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, pueden los tribunales, conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa.

Segundo: Que de acuerdo a lo previsto en el artículo 768 Nº 5 del Código referido, es causal de nulidad formal la circunstancia que la sentencia haya sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en la especie, artículo 458 del Código del Trabajo, cuyo Nº 5 exige que la decisión contenga las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento.

Tercero: Que de la lectura del fallo de que se trata, aparece, por una parte, que se considera que el plazo de prescripción para los derechos reclamados es el establecido en el inciso primero del artículo 480 del Código del Trabajo, esto es, de dos años, base sobre la cual se dispone rechazar la excepción opuesta -considerando tercero de la sentencia de primer grado reproducido por el de segunda- y, por la otra, que como la demanda se notificó después del plazo de seis meses establecido en el inciso segundo del artículo ya citado, procede hacer lugar a la pretensión de prescripción formulada por la demandada -considerando tercero del fallo de segunda instancia-.

Cuarto: Que en atención a lo expuesto en el motivo anterior, resulta evidente que los fundamentos de la sentencia en cuestión son contradictorias, desde que vierten aseveraciones absolutamente contrapuestas, de manera que se anulan unos con otros, debiendo estimarse, en definitiva, que la decisión de que se trata carece de las consideraciones que deben servirle de necesario fundamento, por lo que es dable concluir que ella ha sido pronunciada sin darse cumplimiento a los requisitos contemplados en el artículo 458 del Código del Trabajo, especialmente a su Nº 5.

Quinto: Que lo razonado conduce a la invalidación de oficio del fallo recurrido, puesto que el vicio advertido ha influido sustancialmente en lo dispositivo del mismo.

Por estas consideraciones y normas legales citadas, actuando de oficio esta Corte, se invalida la sentencia de veintiocho de diciembre de dos mil uno, que se lee a fojas 94, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación, en forma separada, sin nueva vista.

Atendido lo resuelto se omite pronunciamiento sobre el recurso de casación en el fondo deducido por la demandante a fojas 102.

Regístrese.


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Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, veinticinco de abril de dos mil dos.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos undécimo y duodécimo, que se eliminan.

Y teniendo en su lugar y, además, presente:

Primero: Que previo a dirimir la controversia, se hace necesario razonar acerca de la caducidad de la acción deducida por el actor Rivera, excepción que no ha sido opuesta por la demandada, pero que corresponde a aquellas sobre las cuales el Tribunal puede pronunciarse de oficio.

Segundo: Que según se desprende de los documentos agregados a fojas 9 y 15, el despido del demandante Rivera se produjo el 16 de noviembre de 2000. El trabajador dedujo reclamo ante la Inspección del Trabajo el 27 de noviembre del mismo año, instancia que culminó el 12 de diciembre siguiente, lapso durante el cual el plazo del artículo 168 del Código del Trabajo se entiende suspendido. De ese modo el término de sesenta días hábiles con los que contaba el trabajador para presentar su demanda vencieron el día 13 de febrero de 2001 y el libelo fue presentado el 22 de este mismo mes y año.

Tercero: Que conforme a lo anotado resulta evidente que el plazo para reclamar por el despido, a la época de presentación de la demanda por el actor Rivera, se encontraba vencido, motivo por el cual la acción deducida en estos autos se encuentra caducada y así procede decidirlo y, en consecuencia, rechazar la demanda intentada.

Por estas consideraciones y en conformidad, además, a lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca la sentencia apelada de seis de noviembre de dos mil, escrita a fojas 74 y siguientes, sólo en cuanto por ella se acoge la demanda deducida por don Roberto Rivera Nieva y, en su lugar, se declara que la acción intentada por el referido actor Rivera Nieva se encuentra caducada y, en consecuencia, se rechaza la demanda interpuesta en contra de Vecchiola S.A., sin costas, por estimar este Tribunal que el actor tuvo motivos plausibles para litigar.

Atendido lo resuelto, se omite pronunciamiento sobre la apelación contenida en el escrito de fojas 87.

Regístrese y devuélvase.

Nº 563-02.



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