25.7.07

Despido Indirecto, Auto Despido, Titular Pasivo, Aplicación Artículo 4 Código del Trabajo



Sentencia Corte Suprema

Santiago, veinticinco de abril de dos mil dos.

Vistos:

En autos rol Nº 1.423-00 del Cuarto Juzgado del Trabajo de Santiago, don Mauricio Nilo Carvallo y otros deducen demanda en contra de don Carlos Valenzuela González, a fin que se declare que su empleador ha incurrido en incumplimiento grave de sus obligaciones contractuales y se le condene a pagar las prestaciones que indican, más reajustes, intereses y costas.

La demandada, evacuando el traslado conferido, solicitó, con costas, el rechazo de la acción deducida fundándose en que la empresa Intérmica Limitada, de la cual es uno de sus socios tiene existencia jurídica y no es el único responsable de sus actos ni su representante legal.

En sentencia de quince de enero de dos mil uno, escrita a fojas 129, el tribunal de primera instancia negó lugar a la demanda, sin costas.

Se alzó la demandante y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, confirmó la decisión de primer grado, por voto de mayoría.

En contra de esta última sentencia, la demandante dedujo recurso de casación en el fondo, para cuyo conocimiento se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que la demandante sostiene que se infringen los artículo 4º del Código del Trabajo y 404 Nº 4 del Código de Comercio. Al respecto se limita a argumentar que el artículo 4º es plenamente aplicable, por cuanto para los demandantes su empleador era el demandado Carlos Valenzuela y agrega que de acuerdo al artículo 404 Nº 4 queda claro que el demandado, al ejercer la misma actividad que la empresa, utilizando los mismos trabajadores, está actuando por la sociedad. Luego sostiene que la sentencia libera de toda responsabilidad al demandado quien personalmente se aprovechó de los servicios de los demandantes y se apropió indebidamente de los descuentos de salud y previsionales. Indica que el demandado era el empleador de los actores y que ello ha quedado demostrado en los autos, sin embargo, a pesar de lo concluyente de la prueba rendida se ha negado la aplicación del artículo 4º del Código del Trabajo. Agrega que las facturas eran emitidas a nombre de Carlos Valenzuela y no de la empresa, en consecuencia, el demandado e Intermica Limitada eran la misma empresa en los términos definidos por el artículo 3º 1 del Código del ramo. A mayor abundamiento, expresa que los trabajadores tienen imposiciones realizadas indistintamente por Carlos Valenzuela y por Intermica.

Concluye que el demandado fue un representante de hecho de la sociedad demandada y disponía de los recursos de la empresa, actuando frente a terceros indistintamente como persona natural y como persona jurídica, siendo ambas entidades una misma empresa, pues los fines eran los mismos. Por último, expone que d e acuerdo al artículo 404 Nº 4 del Código de Comercio se prohíbe al socio ejercer por su cuenta la misma actividad que la empresa, haciéndolo responsable de las pérdidas.

Segundo: Que son hechos establecidos en la sentencia impugnada, los siguientes:

a) los actores si bien señalan que prestaron servicios a título personal al demandado, no es menos cierto que las comunicaciones de autodespido las efectuaron en relación a la empresa Intermica Limitada, representada por el demandado de autos, empresa que emitió las liquidaciones mensuales y más aún, los servicios eran prestados para ella, no obstante recibir instrucciones del demandado, que es uno de los socios de la misma.

b) no es posible desprender que el empleador de los demandantes fuera el demandado y que le hubieren prestado servicios en los términos del artículo 4º del Código del Trabajo.

Tercero: Que sobre la base de los hechos descritos precedentemente, los jueces del fondo concluyeron que no era posible la aplicación del artículo 4º del Código del ramo y, en consecuencia, rechazaron la demanda intentada en estos autos.

Cuarto: Que, en primer lugar, ha de asentarse que el recurrente no explica la forma en que se habrían cometido los errores de derecho que denuncia, ni indica la influencia que esos supuestos yerros podrían tener en lo dispositivo del fallo, circunstancias que desde ya conducen al rechazo del recurso en examen.

Quinto: Que, a mayor abundamiento, ha de señalarse que el demandado no lo fue en alguna de las calidades que prevé el artículo 4º del Código del Trabajo, sino que como persona natural, de modo que no resulta aplicable la disposición contenida en ese artículo. Así también es útil consignar que la norma del artículo 404 Nº 4 del Código de Comercio, no tiene cabida en la situación fáctica establecida en la sentencia de que se trata, ni puede deducirse de ella que el demandado ejercía actividades paralelas a la empresa empleadora de los demandantes.

Sexto: Que, por último, es necesario precisar que los actores no demandaron a Carlos Valenzuela como representante de la empresa Intermica, como ahora lo sostienen en su recurso.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante a fojas 154, contra la sentencia de veintiuno de enero del año en curso, que se lee a fojas 152.

Regístrese y devuélvase.

Nº 662-02.


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