25.7.07

Necesidades de la Empresa, Contrato por Obra o Faena



El empleador no acreditó los presupuestos fácticos necesarios que le permitieran poner legítimo término al contrato de trabajo que lo unía con la actora, debe estimarse que aquél lo incumplió y en términos tales que deberá pagar a la demandante las remuneraciones que esta última debió percibir hasta el término efectivo de la obra o faena para la cual fue contratada. Ello por cuanto, debido al incumplimiento de la demandada la actora dejó de ganar las cantidades respectivas, sumas que le corresponden en conformidad a la normativa del derecho común, específicamente artículos 1545, 1546 y 1556 del Código Civil, que otorgan al contratante cumplidor el derecho a que se le indemnice el daño emergente y lucro cesante y que reciben aplicación en la materia, conforme a lo señalado anteriormente.

Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintitrés de abril de dos mil dos.

Vistos:

Ante el Primer Juzgado del Trabajo de Antofagasta, en autos rol Nº 2.594-01, doña Maritza Angélica Ubeda Casanga deduce demanda en contra de Compass Catering S.A., representada por doña Katterine Manquez Ruiz, a fin que se declare que su despido fue indebido o improcedente y se condene a la demandada a pagar la indemnización por lucro cesante, equivalente a la remuneración dejada de percibir entre el día del despido y la de terminación de la obra para la que fue contratada y el feriado proporcional. En subsidio, pide condenar a la demandada al pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo, más intereses, reajustes y costas.

La demandada, contestando la demanda, solicitó su rechazo, con costas, sosteniendo que el despido se ajustó a la causal contemplada en el artículo 161 del Código del Trabajo, lo que estaba expresamente pactado en el contrato válidamente celebrado por la partes.

El tribunal de primera instancia en fallo de once de octubre de dos mil uno, escrito a fojas 48, dio lugar a la demanda, condenando a la demandada a pagar indemnización por concepto de lucro cesante y compensación del feriado proporcional, por cuanto estimó improcedente el despido por la causal esgrimida. Ordenó incrementar con reajustes e intereses e impuso las costas a la empleadora.

Se alzó la demandada y la Corte de Apelaciones de Antofagasta, en sentencia d e tres de diciembre de dos mil uno, que se lee a fojas 60, confirmó la de primer grado, sin modificaciones.

En contra de esta última sentencia, la demandada deduce recurso de casación en el fondo, solicitando su anulación y la dictación de una sentencia de reemplazo que sea procedente en derecho, acogiendo el recurso, con costas.

Considerando:

Primero: Que el recurrente denuncia el quebrantamiento de los artículos 1545, 1443 y 19 inciso primero del Código Civil; 5º inciso segundo, 7 y 9 del Código del Trabajo. Argumenta que se vulnera el artículo 1545 del Código Civil al restar todo valor a la cláusula cuarta del contrato de trabajo, en virtud de la cual el mismo puede terminar por aplicación de la causal del artículo 161 del Código del ramo, esto es, por necesidades de la empresa. Añade que dicha cláusula fue acordada en virtud del principio de la autonomía de la voluntad, consagrado en el artículo 1545 citado.

Por otra parte, sostiene que se infringen los artículos 7 y 8 del Código del Trabajo al transformar en letra muerta sus disposiciones referidas a que el contrato de trabajo es una convención, consensual, que se perfecciona por el sólo consentimiento de las partes. Agrega que cuando la ley ha querido establecer derechos irrenunciables lo ha señalado expresamente, lo que no ocurre en la especie. Argumenta que las normas referidas en la sentencia atacada son claras en orden a que el contrato de trabajo es consensual.

Por último, expresa que de igual modo se infringe el artículo 5º del Código Laboral que establece que los contratos pueden ser modificados por mutuo consentimiento, por lo tanto, con mayor razón pueden ser convenidos, que es lo ocurrido con el acuerdo contenido en la cláusula cuarta ya mencionada.

Finaliza indicando la influencia que, en su concepto, habrían tenido los errores de derecho que denuncia en lo dispositivo del fallo.

Segundo: Que en la sentencia impugnada, se fijaron como hechos, los siguientes:

a) la relación laboral entre las partes existió desde el 5 de febrero hasta el 22 de marzo, ambas fechas del año 2001, cumpliendo la demandante labores de auxiliar de casino en las instalaciones BSK, Escondida, Fase IV.

b) la demandada puso término a la relación laboral fundándose en la causal del artículo 161 del Código del Trabajo, la que basó en una falta de adecuación al lugar y puesto de trabajo por parte de la actora.

c) la demandante fue contratada para una obra o faena determinada, específicamente para prestar sus servicios en los campamentos de BSK Escondida, Fase IV, en los recintos de la Compañía Minera La Escondida. El empleador prestaba servicios a esa Compañía Minera en virtud de un contrato de esa naturaleza -de prestación de servicios- y la convención de la trabajadora no podía extenderse más allá que aquél, pudiendo el empleador poner término a dicho contrato de acuerdo a las causales de los artículo 159, 160 y 161 del Código del Trabajo, en lo que fueren aplicables.

d) la remuneración de la trabajadora ascendía a $171.250.-

Tercero: Que sobre la base de los hechos descritos en el fundamento anterior, los jueces del fondo concluyeron que la causal establecida en el artículo 161 del Código del Trabajo, no puede ser aplicada a los contratos por obra o faena, en los que de antemano se conviene su duración, por cuanto se desnaturalizaría su esencia. Ello no obstante el pacto de las partes, ya que la autonomía de la voluntad se encuentra restringida en estas materias. Además, consideraron que en el artículo 176 del Código del ramo, el legislador prevé la existencia de otro tipo de indemnizaciones y, conforme a lo dispuesto en el artículo 1556 del Código Civil, acogieron la demanda y condenaron a la demandada a pagar indemnización por concepto de lucro cesante, equivalente a las remuneraciones que la trabajadora debió percibir entre la fecha del despido y la de terminación de la obra, además de la compensación de feriado proporcional.

Cuarto: Que conforme a lo anotado, la controversia se circunscribe a establecer la aplicación de la causal contemplada en el inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa para los efectos de poner término a un contrato por obra o faena. También deberá determinarse la procedencia de la indemnización compensatoria, esto es, el pago del total de las remuneraciones que debió recibir el trabajador hasta la finalización efectiva de la faena para la que fue contratado.

Quinto: Que atinente con el primer aspecto del debate, es preciso señalar que el legislador de la materia ha establecido, amparando la estabilidad en el empleo, causales de término de la relación laboral, unas de naturaleza objetiva y otras de carácter subjetivo. Es decir, fundamentos cuya apreciación requiere de elementos de convicción concretos y razones o motivos de índole abstracta; entre estas últimas se ubican las contempladas en el artículo 160 del Código del ramo y cuya concurrencia determina la finalización del contrato de trabajo sin derecho a indemnización alguna para el trabajador, atendido el quiebre que se produce por haber incurrido este último en actitudes o conductas reñidas con el óptimo desarrollo de la labor para la que fue contratado.

Sexto: Que, por otra parte, entre las causales objetivas se anotan las descritas en el artículo 161 del Código del Trabajo, cuyo inciso primero contempla aquella genérica conocida como necesidades de la empresa, a cuyo respecto la ley proporciona ciertos ejemplos, como la racionalización o modernización del establecimiento o servicio, las bajas en la productividad o cambio en las condiciones del mercado, circunstancias a las que se agrega el requisito copulativo consistente en que su concurrencia haga necesario o imprescindible separar a uno o más trabajadores de sus labores y la falta de adecuación laboral o técnica del dependiente, lo que, por supuesto, deberá ser probado fehacientemente.

Séptimo: Que la causal en análisis se encuentra consagrada a continuación de aquellas otras, tanto objetivas como subjetivas, establecidas en los artículos 159 y 160 del Código del ramo, norma que inicia su redacción con la frase Sin perjuicio de lo señalado en los artículos precedentes.... En otros términos, el legislador dejando a salvo -no otra cosa significa la expresión sin perjuicio- las causales contempladas en las disposiciones que preceden al artículo 161, faculta al empleador para poner término al contrato de trabajo por determinarlo así las necesidades de la empresa que administra o mediante el pertinente desahucio, este último sólo tratándose de los trabajadores a que se hace referencia en el inciso segundo de la norma que se analiza. Es decir, aún cuando naturalmente la relación laboral puede finalizar porque concluyó el trabajo o servicio que la generó, puede también así decidirlo unilateralmente el empleador apoyándose en que el dependiente no se adecúa laboral o técnicamente a los servicios para los que fue contratado o en que el establecimiento que dirige se ha visto afectado por algunas u otras de las situaciones descritas, vía ejemplar, en el motivo que antecede y que deberán ser acreditadas, como se dijo.

Octavo: Que reafirma la conclusión a la que se arriba, a más de la redacción ya examinada, la circunstancia que en el evento que el término del contrato de trabajo emane de la decisión personal del empleador, éste debe, necesariamente, pagar al trabajador la indemnización sustitutiva del aviso previo, si tal comunicación no se otorgó con la antelación exigida y la compensación por los años servidos, si procediere, de manera que si el trabajador reclama ante los tribunales por la aplicación de la causal de que se trata, resta sólo determinar su procedencia o improcedencia para los efectos de incrementar la posible indemnización por el tiempo de desempeño de las funciones pertinentes con el porcentaje establecido por el legislador laboral.

Noveno: Que acorde con lo razonado, siendo factible la aplicación de la causal contemplada en el artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, a un contrato por obra o faena, en la sentencia impugnada se ha incurrido en error de derecho al no decidirlo de esa manera, cometiéndose, por ende, infracción al artículo 161 del Código citado. Sin embargo, habrá de analizarse si tal error ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo a fin de decidir la invalidación o vigencia del fallo que se revisa.

Décimo: Que sobre la base de las probanzas agregadas a la causa, especialmente la testimonial de la demandada, es dable deducir que el empleador no logró acreditar los hechos que invocó como configurantes de la causal esgrimida para el despido de la trabajadora, de manera que de todas formas debería acogerse la demanda de la actora, razón por la cual se concluye que el error de derecho consistente en estimar inaplicable la causal del artículo 161 del Código del Trabajo a un contrato por obra o faena, no ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo impugnado.

Undécimo: Que en relación con la indemnización compensatoria, útil resulta precisar que la legislación laboral no puede considerarse aislada del ordenamiento jurídico en el que se encuentra enmarcada y en las condiciones descritas en el fundamento anterior, esto es, que el empleador no acreditó los presupuestos fácticos necesarios que le permitieran poner legítimo término al contrato de trabajo que lo unía con la actora, debe estimarse que aquél lo incumplió y en términos tales que deberá pagar a la demandante las remuneraciones que esta última debió percibir hasta el término efectivo de la obra o faena para la cual fue contratada. Ello por cuanto, debido al incumplimiento de la demandada la actora dejó de ganar las cantidades respectivas, sumas que le corresponden en conformidad a la normativa del derecho común, específicamente artículos 1545, 1546 y 1556 del Código Civil, que otorgan al contratante cumplidor el derecho a que se le indemnice el daño emergente y lucro cesante y que reciben aplicación en la materia, conforme a lo señalado anteriormente.

Duodécimo: Que por lo que se ha venido razonando, sólo cabe concluir que el recurso de nulidad de fondo en análisis no puede prosperar y será desestimado.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 771, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada a fojas 62, contra la sentencia de tres de diciembre de dos mil uno, que se lee a fojas 60.

Regístrese y devuélvase.

Nº 421-02.

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