7.7.07

Negociaciones Prohibidas, Actividad Cónyuge de Trabajador, Perjuicio a Empleador, Despido Justificado

Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintiocho de mayo de dos mil dos.

Vistos:

En los autos Rol Nº 718-00 del Primer Juzgado Laboral de Valparaíso, caratulados Valdés Serei Julia con Servicios S.A.C.I., sobre juicio ordinario del trabajo por despido injustificado, la juez titular del mismo dictó sentencia el veintiséis de junio de dos mil uno, como se lee a fojas 132 y siguientes. Por ella acogió la demanda, por cuanto estimó que la demandada no hizo valer causal justificativa de despido y no probó los hechos invocados como causales de término de contrato de trabajo contenidos en la carta enviada a la trabajadora; así condenó a la demandada a pagar a la actora, únicamente, indemnización sustitutiva por falta de aviso previo y la de años de servicios, esta última aumentada en un 40%, más reajustes e intereses.

Apelado el fallo por la parte demandada, una de las salas de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, lo confirmó sin modificaciones.

En contra de esta última resolución el apoderado de la demandada interpone recurso de casación en el fondo, señalando como infringidos los artículos 160 Nº 1 y 2; 162 y 168, todos del Código del Trabajo. Argumenta el recurrente que las causales invocadas para el término del contrato de trabajo se encuentran probadas, la del Nº 1 del artículo 160, con el mérito de la causa criminal sobre apropiación indebida y la del Nº 2 del mismo artículo, con el propio contrato de trabajo, cláusula séptima, de manera que habiendo cumplido su parte con los requisitos administrativos del artículo 162 del Código del ramo, el despido fue justificado y los jueces debieron así declararlo.

Se trajeron los autos en relación, como aparece de fojas 166.

Considerando:

Primero: Que en el ejercicio de la facultad con templada en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie, de conformidad a lo que dispone el artículo 463 del Código del Trabajo, esta Corte estima del caso examinar si la sentencia en estudio se encuentra extendida legalmente.

Segundo: Que, en materia laboral, la sentencia definitiva debe reunir y contener los requisitos señalados en el artículo 458 del Código del Trabajo, en especial, las exigencias contempladas en sus números 4º y 5º, es decir, el análisis de toda la prueba rendida y las consideraciones de hecho y de derecho que sirvan de fundamento al fallo.

Tercero: Que de la lectura del fallo de primer grado, reproducido por el segunda instancia, aparece que los jueces del fondo enunciaron la prueba aportada por las partes en los considerandos 3º, 4º, 5º, 6º y 7º y en el motivo siguiente de la misma, dieron por establecido como hechos los siguientes:

a) que la demandante prestó servicios laborales a la demandada desde el 28 de diciembre de 1993 al 2 de noviembre de 1999, tal como lo reconoce la demanda ante la Inspección del Trabajo y consta del contrato y carta de término de la relación laboral;

b)que fue despedida en esta última fecha y a contar de la misma,

c) que en la carta de despido la demandada invocó como causales la de los números 1 y 2 del artículo 160 del Código de Trabajo, las que fundamentó en ofrecer y negociar por su cuenta instalaciones de obras con terceros, sin conocimiento de la empresa. Lo anterior en abierto conflicto de intereses dado que tales actividades son del giro de la empleadora y el favorecido ha sido su cónyuge.

Cuarto: Que los elementos de prueba aportados, como lo son el contrato de trabajo que unía a las partes y las copias autorizadas de la causa Rol Nº 89627, seguida contra la demandante y otros, por el delito de apropiación indebida, ante el 5º Juzgado del Crimen de Viña del Mar, no fueron debidamente analizados.

En efecto los sentenciadores al ponderar el contrato de trabajo no mencionaron la cláusula 7del mismo, en que textualmente las partes acordaron queda prohibido al trabajador ejercer cualquier actividad permanente o transitoria, remunerada o no, para otras entidades o empresas del área de construcción o comercialización de elementos relacionados con piscinas u otros afines. Asimismo el trabajador no podrá realizar por cuanta propia o de terceros, cualquier gestión o actividad relacionada directa o indirectamente con el giro de la sociedad ni con la naturaleza de los negocios en general del empleador. Queda, asimismo, prohibido al trabajador que tenga facultad para contratar por la empresa, hacerlo con otras entidades o personas con las que él tenga interés o sus familiares, cónyuge o amigos.

Por otro lado, tampoco se advierte análisis alguno de las declaraciones de la trabajadora contenidas en las copias autorizadas de la causa penal que se han tenido a la vista. En ese proceso la demandante reconoció su desempeñó como vendedora y cajera, que su marido Mario Salinas es instalador de piscinas y expuso que en mayo o junio del año pasado converse con mi jefe, Hugo Nuñez, con la finalidad de poder recomendar a mi marido para instalar las piscinas, agrega que, a esa fecha la empresa no tenía instalador en la zona y que efectivamente hay facturas de venta de mercadería de la empresa a nombre de su marido porque como instalador tenía un mayor descuento y que tal operación se hacía cuando el cliente pedía una mayor rebaja en el precio.

En la declaración de Mario Salinas, que en copia rola a fojas 108 vuelta éste reconoció también que su cónyuge lo recomendó para hacer instalaciones de piscinas, pero que no existió autorización por escrito para ello, sino únicamente verbal de parte de Nuñez; que facilitó facturas suyas al jefe del local y que a veces compraba con factura a su nombre para revender las piscinas más caras.

También es preciso consignar que de la causa penal consta que la demandante, su cónyuge Mario Salinas Cornejo y Hugo Nuñez Nuñez, encargado del local donde se desempeñaba la trabajadora, fueron sometidos a proceso, en calidad de autores del delito de apropiación indebida de dinero y mercaderías en perjuicio de la empresa comercial Hidragua S.A.C.I.

Quinto: Que con el mérito de la prueba antes relacionada se tiene por probado el hecho que la demandante en las operaciones de venta que realizaba para su empleador recomendó a su cónyuge como instalador, quien no contaba con autorización formal de la empresa, actuación que le estaba prohibida, como consta de la cláusula contractual antes transcrita.

Sexto: Que el artículo 458 del Código del Trabajo dispone que la sentencia debe contener el análisis de toda la prueba rendida, prueba que por mandato del artículo 455 del mismo texto legal el tribunal ha de apreciar de acuerdo a las reglas de la sana crítica, labor que importa consignar los fundamentos de la valoración individual y comparativa de los medios de prueba agregados al proceso, dejando establecidas las razones de lógica y experiencia que llevaron a los sentenciadores a establecer los hechos que sirven de base al litigio.

Séptimo: Que en las condiciones antes expuestas, es evidente que la conclusión a que arriba la sentencia, es porque los jueces del mérito no ponderaron y valoraron toda la prueba que obra en el proceso y, por ende, carece a la vez, por omisión, de las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento.

Octavo: Que, en consecuencia, en el pronunciamiento del fallo no se ha dado cumplimiento a los requisitos de los números 4º y 5º del artículo 458 del Código del ramo, en relación con el número 4º del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y 10º del Auto Acordado de esta Corte de 30 de septiembre de 1920 Sobre Forma de las Sentencias.

Noveno: Que el vicio detectado influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, desde el momento mismo que se acoge la demanda y se condena a la demandada al pago de las indemnizaciones propias de un despido injustificado por no haber probado los hechos invocados en la carta de despido enviada a la trabajadora.

Décimo: Que por lo razonado precedentemente no cabe sino concluir la invalidación de la sentencia en análisis, desde que el vicio anotado ha ocasionado a la demandada un perjuicio reparable solo con la anulación del mismo.

Por estas consideraciones y visto, además, lo que disponen los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 768, 775, 783 y 786 del Código de Procedimiento Civil, actuando de oficio esta Corte, se invalida la sentencia de cuatro de enero de dos mil dos, escrita a fojas 155, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación, en forma separada y sin nueva vista.

Atendido lo resuelto se omite pronunciamiento sobre el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada a fojas 156.

Regístrese.

747-2002

30909