16.7.07

Pensión de Jubilación, Rejubilación, Funcionario Instituto Seguros del Estado



El artículo 12 del D.L. 2.448 se refiere exclusivamente a funcionarios del Estado, y como se ha visto, la actora dejó de serlo desde que el I.S.E. pasó a constituirse en sociedad anónima. El genuino sentido de dicha norma fijado por la Ley Nº 18.482, es claro, de manera que legalmente no está permitido ampliar su interpretación asimilando a la expiración obligada de funciones, propia del sector público, la causal de necesidades de la empresa, perteneciente al régimen de los trabajadores bajo la legislación laboral.

Sentencia Corte Suprema

Santiago, cuatro de diciembre de dos mil dos.

Vistos:

En los autos procedentes del 17º Juzgado Civil de esta ciudad, doña María Verónica Connell Andueza demanda, en juicio ordinario, al Instituto de Normalización Previsional y pide declarar que la demandada debe reconocerle su derecho a rejubilar en los términos del artículo 120 del D. F. L. 338 de 1960, desde el 1º de enero de 1995 y pagarle las diferencias de pensión producidas una vez recalculada su jubilación original, sus reajustes legales, intereses corrientes y costas.

En base a ser ya pensionada, haber completado más de 10 nuevos años cotizando en la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, por servicios prestados en el I.S.E. Compañía de Seguros de Vida S.A. continuadora legal del Instituto de Seguridad del Estado, a los cuales se les puso término el 31 de diciembre de 1994, lo cual estima despido obligado en los términos del artículo 12 del D. L. 2448, situación a la que debe aplicarse, a su juicio el artículo 120 del D. L. L. 338 de 1960, reclama el derecho a volver a jubilar.

La demandada contestó que la demanda carece de fundamento porque la actora no reúne los requisitos de la norma que dice aplicable, pues no acredita ninguna causal de jubilación como las que consagran los artículos 116 y siguientes del D.F.L. citado. Ella se desempeñaba en la empresa privada y se rige por las normas del Derecho del Trabajo. Además su pensión le fue otorgada por la Caja de Previsión Social de los Empleados Municipales, por lo cual no se rige por las disposiciones que invoca para rejubilar.

Por sentencia de primera instancia se acogió la demanda en sus peticiones principal, como venía propuesta. Apelada por ambas partes, una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad la confirmó sin modificaciones.

Contra dicha sentencia, las partes dedujeron sendos recursos de casación en el fondo que se han traído en relación.

Considerando:

En cuanto al recurso de casación en el fondo interpuesto por el demandado.

Primero: Que, denuncia el Instituto de Normalización Previsional infracción a los artículos 120 del D.F.L. 338 en relación al artículo 12 del D.L. 2.448, 71 de la Ley Nº 18.482 y normas pertinentes del Código del Trabajo.

Argumenta que en el Considerando 5º de la sentencia de primera instancia, que la de segunda no modifica en forma alguna, se sustenta el reconocimiento del beneficio en favor de la actora en el hecho que reuniría los requisitos que el artículo 120 citado, dispone puesto que ejerció el derecho de opción que la Ley Nº 18.679 establece lo cual sería suficiente para darlos por cumplidos.

Sin embargo, los sentenciadores no justifican la falta de un requisito concreto, cual es acreditar una nueva causal de jubilación, que la demandante hace recaer en expiración obligada de funciones, a que se refiere el artículo 12 del D. L. 2.448, pero que nunca se produjo, porque su cese de funciones tuvo lugar por habérsele aplicado la causal prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa, procedente, desde la vigencia de la Ley Nº 18.679 que introdujo un cambio en el estatuto por el que se regía, pasando a ser la legislación laboral y previsional del sector privado, es decir, el Código del Trabajo.

Por otra parte, el mencionado artículo 12 fue interpretado por la Ley Nº 18.482, publicada el 28 de diciembre de 1985, declarando que sus disposiciones no son ni han sido aplicables a aquellas situaciones regidas, en materia de cesación de servicios por el Decreto Ley Nº 2.200, de 1978 y la Ley Nº 16.455.

Agrega que la Corte Suprema, en numerosos fallos, ha reiterado que las menciones de la ley interpretativa deben entenderse aplicables por igual que al D.L. 2.200 y la Ley Nº 16.455, a la Ley Nº 19.010 o a cualquier otra norma modificatoria o complementaria, entendiéndose todas, como alusión definitiva a haber cesado en funciones por aplicación de las normas del Código del Trabajo.

La demandante cesó en funciones el 31 de diciembre de 1994, cuando se encontraba absolutamente vigente la norma señalada, que, en definitiva, es modificatoria del artículo 12, según su historia fidedigna y la jurisprudencia reiterada.

Ante estos hechos, la aseveración hecha en el fallo, en cuanto a la opción dada por la Ley Nº 18.679 en razón de la cual siguió cotizando en la ex Canaempu procediendo por ello acceder a su solicitud, no tiene asidero alguno.

Segundo: Que, la sentencia de primera instancia, hecha suya por los sentenciadores de la segunda, establece como hechos de la causa:

1) Con fecha 31 de diciembre de 1994 se puso término al contrato de trabajo de la demandante, Jefe de Finanzas y Administración desde el 12 de diciembre de 1983 en el I.S.E. Compañía de Seguros de Vida S. A. continuadora legal del Instituto de Seguridad del Estado.

2) Había obtenido jubilación como ex empleada de la Caja de Empleados Municipales a contar del 10 de diciembre de 1983.

3) Impuso en el I.N.P. desde el 12 de diciembre de 1983 hasta el 25 de setiembre de 1993 y del 1º de octubre de ese año al 31 de diciembre de 1994, 11 años.

4) La Sra. Connell optó por el régimen que tenía y siguió cotizando en la ex Canaempu autorizada por la Ley Nº 18.679.

Tercero: Que, sobre estas bases, la sentenciadora de primer grado decidió la litis, considerando que el derecho concedido por la Ley Nº 18.679 y que ejerció la demandante, junto a sus cotizaciones efectivas, eran determinantes, para reconocerle el derecho, independientemente que se rigiera por la legislación laboral aplicable al sector privado.

Cuarto: Que, el artículo 12 del D.L. 2.448 se refiere exclusivamente a funcionarios del Estado, y como se ha visto, la actora dejó de serlo desde que el I.S.E. pasó a constituirse en sociedad anónima. El genuino sentido de dicha norma fijado por la Ley Nº 18.482, es claro, de manera que legalmente no está permitido ampliar su interpretación asimilando a la expiración obligada de funciones, propia del sector público, la causal de necesidades de la empresa, perteneciente al régimen de los trabajadores bajo la legislación laboral.

Quinto: Que, con lo razonado, esta Tribunal está en condiciones de emitir pronunciamiento sobre el recurso de casación en análisis, de manera que es innecesario efectuar mayores consideraciones sobre las otras transgresiones de ley.

Sobre el recurso de casación en el fondo interpuesto por el demandante.

Sexto: Que, al recurrir el demandante, está partiendo de la base de una sentencia que le había sido favorable, pretendiendo modificarla en aquello en que no lo fue.

En estas circunstancias, atendido lo que habrá de resolverse respecto al recurso de casación en el fondo interpuesto por su contraparte, en conformidad a los razonamientos vertidos precedentemente, corresponde rechazar su recurso de nulidad.

Y visto lo dispuesto en los artículos 19 y 23 del Código Civil, 764, 767, 772 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo, interpuesto por la parte demandada, a fojas 91, contra la sentencia de seis de diciembre del año pasado, escrita a fojas 87, la cual se anula, procediendo a continuación a dictar el correspondiente fallo de reemplazo y se rechaza el recurso de casación en el fondo, deducido por la demandante a fojas 96, contra la misma sentencia.

Regístrese.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, cuatro de diciembre de dos mil dos.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue:

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus consideraciones 5y 6que se eliminan.

Y teniendo en su lugar y, además, presente:

Lo expresado en el fundamento cuarto de la sentencia de casación que precede, se rechaza la demanda en todas sus partes, sin costas, por estimar que versando la controversia en una materia de derecho, la actora ha tenido motivo plausible para litigar.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Nº 392-02.

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