8.7.07

Despido Indirecto, Auto Despido, Termino Relación Laboral, Incumplimiento Grave, Empledor no Presta Servicio Fundante de Contrato de Trabajador

Siendo que la empleadora no otorgó los servicios para los cuales el actor fue contratado, se tiene por configurada la causal contemplada en el articulo 160 Nº 7 del Código del Trabajo, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones por parte del empleador, motivo por el cual se declara ajustada a derecho la terminación del contrato de trabajo realizada por el trabajador el día 5 de abril de 2001.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, trece de junio de dos mil dos.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones:

a) en el motivo decimotercero, se elimina el párrafo, escrito a continuación de un punto (. ) y seguido, que comienza con Respecto de los demás meses....

b) en el fundamento decimocuarto, se suprimen la voz sólo escrita entre que y están y la frase final estando impagas las restantes.

c) se elimina el considerando decimoquinto.

Y teniendo en su lugar y, además, presente:

Primero: Que respecto a las remuneraciones correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y días de abril de 2001, cobradas en la demanda, no obstante estimarse que el contrato de trabajo permaneció vigente entre las partes hasta el día 5 de abril de ese año, no existió, por parte del trabajador, la prestación de servicios que le otorga el derecho a percibir el estipendio acordado con el empleador, hecho que ocurrió desde el 18 de enero de igual año hasta la época en que el dependiente puso término a la vinculación respectiva, de manera que la acción que pretende su pago, será rechazada.

Segundo: Que habiéndose acreditado el pago d e las cotizaciones reclamadas y a las que tiene derecho el demandante, esto es, diciembre de 2000 y enero de 2001, la demanda en tal sentido debe desestimarse.

Tercero: Que, por último, conforme a lo razonado y concluido en los fundamentos reproducidos del fallo en alzada, esto es, que la empleadora no otorgó los servicios para los cuales el actor fue contratado, se tiene por configurada la causal contemplada en el articulo 160 Nº 7 del Código del Trabajo, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones por parte del empleador, motivo por el cual se declara ajustada a derecho la terminación del contrato de trabajo realizada por el trabajador el día 5 de abril de 2001 y, por ende, se accederá a las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, sólo esta última incrementada en un 20%, por cuanto tal aumento es improcedente respecto al resarcimiento contemplado en el artículo 162 inciso cuarto del Código citado.

Cuarto: Que, además, para los efectos del cómputo de los años servidos y del feriado proporcional, no se considerará el período que media entre el 18 de enero y el 5 de abril, ambas fechas de 2001, debiendo entenderse que, durante ese lapso, la relación laboral permaneció suspendida por voluntad de ambas partes, por lo tanto, el trabajador tiene derecho a indemnización por siete años y fracción superior a seis meses de servicios y a la compensación del feriado por el tiempo que media entre el 2 de abril de 2000 y 16 de enero de 2001.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca, sin costas del recurso, la sentencia en alzada de diecisiete de octubre de dos mil uno, escrita a fojas 44, sólo en cuanto por ella se condena a la demandada a pagar las remuneraciones completas correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y cinco días de abril de 2001 y a enterar las cotizaciones previsionales en relación al período comprendido entre el 16 de enero y el 5 de abril de 2001 y, en su lugar, se declara que la demanda queda desestimada en cuanto a esos cobros.

Se confirma en lo demás la referida sentencia, con declaración que la demandada queda condenada a pagar $106. 272. - correspondientes a dieciséis días de remuneración del mes de enero de 2001 y $10. 625. - por concepto de compensación de feriado, por el período que media entre el 2 de abril de 2000 y 16 de enero de 2001.

Acordada con el voto en contra del Ministro Señor Libedinsky, quien estuvo por revocar la sentencia en alzada y rechazar íntegramente la demanda, por cuanto, en su concepto, la acción deducida por el demandante se encuentra caducada a la fecha de su presentación, ya que si bien manifestó su voluntad en forma válida en el sentido de concluir la vinculación laboral el 5 de abril de 2001 y reclamó judicialmente el 18 de abril de igual año, la manifestación de voluntad del dependiente ha carecido de la seriedad y coetaneidad necesarias para producir los efectos previstos en el artículo 171 del Código del Trabajo.

Regístrese y devuélvase.

Nº 916-02.

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