23.3.08

Corte Suprema 01.08.2002



Sentencia Corte Suprema

Santiago, primero de agosto de dos mil dos.

Vistos:

En estos autos, Rol Nº 15.091, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Copiapó, juicio ordinario de cobro de prestaciones, por sentencia definitiva de diez de diciembre de dos mil uno, escrita a fojas 147, el Juez de primer grado rechazó las excepciones de transacción y finiquito y las subsidiarias de compensación; e hizo lugar a la demandada, sin costas, solo en cuanto condenó a la demandada al pago de $1.340.702 por concepto de indemnización por años de servicios y de $71.646 por gratificación correspondiente a los meses de enero y febrero de 2001.

Apelada la referida sentencia por ambas partes, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Copiapó, con mayores fundamentos, la confirmó con declaración de que se aumenta la suma ordenada pagar por indemnización por años de servicios a $1.406.020, ordenándose, además, pagar al demandado por concepto de diferencias de sueldos entre marzo de 1999 a diciembre de 2000, la suma de $112.822 y todo ello con los incrementos del artículo 63 del Código del Trabajo, con costas.

En contra de esta última sentencia la parte demandada ha deducido recurso de casación en el fondo, el que se trajo en relación como consta de fojas 227.

Considerando:

Primero: Que el demandado denuncia, como primer capítulo del recurso, la infracción a los artículos 161, 169 letra a) y 177 del Código del Trabajo, argumentando que la comunicación que el empleador envía al trabajador, invocando como causal de término de la relación laboral, la de necesidades de la empresa, importa una oferta irrevocable de pago de la indemnización por años de servicios y de la sustitutiva de aviso previo, si éste no se dio. Por ende; la circunstancia de recibir el trabajador total o parcialmente el pago o de reclamar por éste antelos Tribunales, se traduce en la aceptación de la causal, sin perjuicio de su derecho a cobrar las diferencias que le puedan adeudar.

Agrega que el actor al suscribir su finiquito y percibir el pago por sus servicios prestados, queda inhibido de reclamar la naturaleza de la causal y tampoco puede demandar por concepto de indemnización por años de servicios o descuentos indebidos, saldo o diferencia de remuneraciones, rubros respecto de los cuales se otorgó el más amplio, completo y total finiquito. De esta forma, en concepto del recurrente, el actor no puede cobrar supuestas diferencias en cuanto a remuneraciones por todo el periodo trabajado e indemnización por años de servicios y, al hacerlo contraviene la cláusula de reserva contenida en el finiquito.

En el segundo capítulo del recurso se denuncia la vulneración de los artículos 42, 46, 47 y 50 del Código del Trabajo y 1560 y 1564 del Código Civil. Al respecto sostiene que el error de derecho dice relación con la calificación que los sentenciadores efectúan de la naturaleza de la gratificación percibida por el actor y sus condiciones. Ello es así al exponer que el sistema o modalidad del pago de gratificaciones acordado por las partes era el consagrado en el artículo 50 del Código del Trabajo y que éste opera sea que existan o no utilidades.

Indica que es un requisito ineludible en el pago de toda gratificación legal o convencional, la existencia de utilidades por parte de la empresa y al no interpretarlo así, el beneficio se transforma en una mera liberalidad por parte del empleador.

En cuanto a la forma de pago expresa que al empleador le corresponde optar entre el sistema consagrado en los artículos 47 y 50 del Código del ramo y este derecho sólo puede ejercerlo en el momento en que ha quedado claro que se cumple el requisito de la existencia de utilidades líquidas, sin que pueda estimarse que al otorgar anticipos o pagos parciales ya lo ha ejercido.

Expone que la empresa durante los ejercicios 1998 a 2000 ha estado trabajando a pérdida, pues sus balances y estados financieros no han arrojado utilidades, razón por la que no se ha hecho exigible el derecho a gratificación en ninguna de las modalidades que el legislador ha establecido, ya que todas ellas, sin exclusión, operan sobre la base de que la entidad empleadora obtenga ta les excedentes.

Por lo planteado, el recurrente estima que el descuento efectuado en el respectivo finiquito y que dice relación con el pago de gratificaciones improcedentes, tiene asidero legal y, además, fue corroborado por la Dirección del Trabajo.

Segundo: Que son hechos de la causa, en lo pertinente, los siguientes:

a) el actor se desempeñó para la demandada como profesor de francés desde el 5 de marzo de 1990 hasta el 28 de febrero de 2001, fecha esta última en que se puso termino a la relación laboral por la causal del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, por necesidades de la empresa derivadas de la reestructuración organizacional del colegio;

b) en la reserva contenida en el finiquito suscrito por las partes el 20 de marzo de 2001, se entiende comprendida la facultad del actor de accionar por los errores de descuentos indebidos que dicen relación con la indemnización por años de servicios e incluye naturalmente la base de cálculo correspondiente;

c) de los términos del contrato de trabajo y de las liquidaciones de remuneraciones aparece que el mecanismo de pago de gratificaciones usado por el demandado es el contemplado en el artículo 50 del Código del Trabajo;

d) el demandado no acreditó el cambio del sistema de pago de gratificaciones en relación a las remuneraciones de enero y febrero de 2001;

e) la remuneración mensual que debe considerarse para el cálculo de las indemnizaciones legales asciende a $89.177 como sueldo base, más gratificación y asignación de movilización, lo que da un total de $121.820;

f) no existió modificación tácita del contrato de trabajo en relación al monto de las remuneraciones pactadas en lo que se refiere al sueldo base.

Tercero: Que en torno al primer capítulo del recurso se debe consignar que la interpretación que han hecho los sentenciadores respecto a los términos del finiquito y la extensión de la cláusula de reserva, escapa al control de este Tribunal por la vía del recurso de casación en el fondo. En efecto, la declaración hecha por los jueces del mérito, es un hecho de la causa y corresponde a una facultad de ejercicio exclusiva, la que resulta inalterable para este Tribunal, sobre todo si se tiene presente que el recurrente no ha denunciado como conculcadaslas reglas del sistema de la prueba de la sana crítica.

Cuarto: Que para el desarrollo del tema propuesto en el segundo capítulo del recurso, es necesario tener presente que el artículo 41 del Código del Trabajo señala que: Se entiende por remuneración las contraprestaciones en dinero y las adicionales en especie avaluables en dinero que debe percibir el trabajador del empleador por causa del contrato.

Por otro lado, el artículo 42 del mismo cuerpo legal expresa que: Constituyen remuneraciones, entre otras, las siguientes, e) gratificaciones que corresponde a la parte de las utilidades con que el empleador beneficia el sueldo del trabajador.

Quinto: Que conviene precisar que el legislador en los artículos 47 y 50 del Código del Trabajo ha instituido dos sistemas de pago de gratificaciones, es decir. dos vías o mecanismos distintos para el cumplimiento de la misma obligación. Así el sistema que prevé el artículo 47 involucra una cuantía nominalmente mayor y está siempre supeditado a la existencia de utilidades líquidas y, a su vez, el del artículo 50 es de un incuestionable carácter garantizado o cierto, vale decir, uno en que el monto acordado se presenta como exigible, sea cual fuere la utilidad líquida obtenida y aún cuanto ella no existía.

Sexto: Que los jueces del fondo han dejado sentado que el sistema de gratificación a que optó la parte empresarial es el del artículo 50 del Código del Trabajo, de lo que resulta que éste eligió pagar al trabajador una gratificación legal garantizada y, por ende, no procede, ante un ejercicio sin utilidades líquidas, descontar las sumas ya pagadas por tal concepto, pues este mecanismo no está sujeto a la existencia de tales utilidades, idea que se refuerza si se considera que el propio legislador indica en el mismo texto, que cuando el empleado opte por este sistema y remunere a los trabajadores en la forma allí prevista ...quedará eximido de la obligación establecida en el artículo 47 ..

Séptimo: Que la interpretación del indicado artículo 50 del Código del Trabajo, que sostiene la demandada, no se conforma con las reglas del Capítulo VI, Libro I y Título I, del Código del Trabajo, denominado De la Protección a l as remuneraciones, pues, como antes se expuso, la gratificación constituye una remuneración y en tal carácter queda sujeta a esta normativa legal.

Octavo: Que entre las disposiciones que amparan la remuneración de los trabajadores se encuentra el artículo 58 que indica las deducciones que debe o puede el empleador practicar, entre las cuales no se encuentran las suma pagadas por concepto de gratificaciones en razón de que el balance del respectivo ejercicio demuestre que la empresa no tuvo excedentes o utilidades.

Noveno: Que, en consecuencia, al decidir el asunto controvertido del modo en que lo hiciera la sentencia atacada no incurre en los errores de derecho le son atribuidos sino que, al contrario, efectúa una correcta aplicación de las normas que se suponen infringidas.

Y de conformidad, además, a o que disponen los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 207, contra la sentencia de cinco de abril de dos mil dos, que se lee a fojas 202 y siguientes.

Regístrese y devuélvase.

Nº 1.653-02.-