24.3.08

Corte Suprema 19.08.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, diecinueve de agosto de dos mil dos.

Vistos:

Por sentencia definitiva de veintiséis de febrero de dos mil uno, escrita a fojas 75 y siguientes, en la causa rol Nº 2.350-2000, seguida ante el Noveno Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, caratulada: "Bravo Valenzuela, Sergio con Centro Educacional Américo Vespucio Ltda.", se acogió, sin costas, la demanda, sólo en cuanto se ordenó a la demandada al pago de la indemnización por años de servicios, aumentada en su monto en un 20%, por cuanto se declaró injustificado el despido del actor, más reajustes e intereses legales.

Apelada esta decisión por la demandante, fue confirmada tal resolución por una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, el dieciséis de abril del año en curso, según se lee a foja 99.

Contra esta sentencia el apoderado que representa al actor don Sergio Bravo ha interpuesto recurso de casación en el fondo, el cual se trajo en relación a fojas 117.

Considerando:

Primero: Que la recurrente sostiene en su solicitud de nulidad del fallo, que los jueces de mérito han incurrido en error de derecho al interpretar o aplicar erradamente en la decisión de la litis, el artículo 87 del D.F.L. Nº 1, del año 1997 -Estatuto Docente- en relación con los artículos 161 y 168 del Código del Trabajo.

Segundo: Que las normas antes indicadas han sido vulneradas, según el abogado que representa al recurrente, porque los jueces de mérito, no obstante declarar el despido Sergio Bravo, en su calidad de docente, injustificado, no han otorgado a su favor, tanto la indemnización sustitutiva por falta de aviso previo, como la adicional regulada en el artículo 87 del Estatuto Docente, que lo benefician.

Tercero: Que, en este sentido, explica en primer lugar la defensa del actor, que correspondía otorgar a su defendido la indemnización sustitutiva por falta de aviso previo, pues por mandato legal dispuesto en el inciso primero del artículo 168 del Texto Laboral, determinado por los jueces que la causal imputada por la parte empresarial para el término de los servicios de un trabajador carece de asidero, procede que se le otorgue la indemnización reclamada.

Cuarto: Que, en segundo término, explica que en los autos se encuentra determinado que el trabajador desempeñó funciones docentes para la demandada y a la fecha en que se comunicó el término de sus servicios, esto es, el 23 de diciembre de 1999, sustentada en la causal fijada en el artículo 161 del Texto Laboral, para producir sus efectos a contar del 29 de febrero del año 2000, el docente se encontraba amparado por una licencia médica, por el tiempo que media entre el 16 al 30 de diciembre de 1999.

Quinto: Que concluye la defensa del actor exponiendo que, en tales condiciones, conforme lo dispone el inciso final del artículo 161 del Estatuto Laboral, cualquiera de las causales determinadas en dicha disposición no pueden ser invocadas al dependiente que goce de licencia médica; por ende, carece de eficacia el aviso de despido y, en consecuencia, corresponde otorgar, además de la indemnización sustitutiva por falta de aviso previo, la indemnización estatuida en el artículo 87 del D.F.L. Nº 1 de Educación, del año 1987 -Estatuto Docente-.

Sexto: Que con respecto al problema de la carta aviso de despido, es del caso tener en cuenta que ésta es valida, puesto que tal misiva va a comenzar a producir sus efectos una vez concluida la licencia médica que beneficia al demandante.

Séptimo: Que esta afirmación se ve con la nitidez que el caso requiere, al constatar los hechos determinados por los jueces del fondo en los fundamentos duodécimo, decimotercero y decimocuarto, letra c) , del fallo de primer grado, reproducido por el cuestionado, que indican: a) "..Se tiene por establecido que la demandada procedió a despedir al actor con fecha 23 de diciembre de 1999, a fin de hacerse efectivo tal despido a partir del 29 de febrero de 2000, invocando la causal del inciso 1º del artículo 161 del Código del Trabajo.."; b) "..Que el actor gozó de una seguidilla de licencias médicas, sie ndo la primera desde el 4 de noviembre de 1998 al 6 del mismo mes y año y la última desde el 16 al 30 de diciembre de 1999.." y c) "..Que a la fecha en que se comunicó el despido, esto es, el 23 de diciembre de 1999, el actor se encontraba en pleno uso del permiso médico aludido.".

Octavo: Que lo antes sostenido tiene importancia en el presente asunto, al tenor del artículo 87 del D.F.L. Nº 1, del año 1997, de Educación -Estatuto de los Profesionales de la Educación-, que dispone: "Si el empleador pusiere término al contrato de trabajo de un profesor por cualquiera de las causales señaladas en el artículo 161 del Código del Trabajo, deberá pagarle además de la indemnización por años de servicios a que se refiere el artículo 163 de ese mismo código, otra adicional equivalente al total de las remuneraciones que habría tenido derecho a percibir si dicho contrato hubiese durado hasta el término del año laboral en curso."

"Esta indemnización adicional será incompatible con el derecho establecido en el artículo 75 del Código del Trabajo. El empleador podrá poner término al contrato por la causal señalada en el inciso primero, sin incurrir en la obligación precedente, siempre que la terminación de los servicios se haga efectiva el día anterior al primero del mes en que se inician las clases en el año escolar siguiente y el aviso de tal desahucio haya sido otorgado con no menos de sesenta días de anticipación a esta misma fecha. De no ser así, tal desahucio no producirá efecto alguno y el contrato continuará vigente.".

Noveno: Que de lo antes explicado, aparece de manifiesto que los jueces del grado al no conceder la indemnización compensatoria, sustentada en el citado artículo 87 del D.F.L. Nº 1, de 1997, tampoco han incurrido en el error de derecho como lo pretende la demandante; toda vez que la demandada dio el aviso de término a su dependiente en tiempo y forma, como ya quedo dicho y explicado en los razonamientos sexto y séptimo de este fallo.

Décimo: Que en efecto, como ya se dijo, la empleadora comunicó el 23 de diciembre de 1999 que la terminación de los servicios del trabajador se haría efectiva el 29 de febrero de 2000, día anterior al primero del mes en que se inician las clases en ese año escolar y, entre estas fechas, ha transcurrido no menos de 60 días.

Undécimo: Que en estas condiciones, tampoco puede sostenerse, como lo cree la demandante, que los sentenciadores hayan vulnerado el artículo 168 del Código del Ramo al no otorgar la indemnización sustitutiva por falta de aviso previo; pues como ya se vio, la comunicación de despido se envió al trabajador, con la anticipación que el legislador requiere.

Duodécimo: Que por todo lo antes expuesto, aparece que el recurso materia del estudio debe ser desestimado, porque en este caso no se dan los errores de derecho que se denuncian por la parte demandante.

Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza, el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 100, en contra de la sentencia de fecha dieciséis de abril de dos mil dos, escrita a foja 99.

Regístrese y devuélvase.

Nº 1.955-02.