23.3.08

Corte Suprema 22.08.2002



Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintidós de agosto de dos mil dos.

Vistos:

En estos autos, Rol Nº 1.896-98, del Octavo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, juicio ordinario de indemnización de perjuicios, caratulados Ponce Norambuena, Carolina con A.F.P. Habitat S.A., la parte demandante ha deducido recurso de casación en el fondo contra la sentencia de diez de abril de dos mil dos, dictada por una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó, sin modificaciones, la de primer grado de veinticuatro de julio del dos mil uno, que rechazó la acción resarcitoria en todas su partes, sin costas.

A fojas 219, se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que en el presente recurso se denuncia la infracción a los artículos 1556, 1557 y 1558 del Código Civil y 455 del Código del Trabajo, argumentando que la sentencia atacada se ha dictado con error de derecho al desestimar la obligación indemnizatoria que pesa sobre la empresa empleadora. Sostiene, que aún cuando está acreditado que la demandada cometió un ilícito por omisión del cual han derivado perjuicios directos e indirectos y especialmente daño moral en contra de la trabajadora, ninguno de ellos fue debidamente estimado por los sentenciadores en uso de la facultad que les confiere el artículo 455 del Código del Trabajo. Y aún más, se le ha negado acceso a la reparación del daño moral haciendo una proposición contraria a la tesis consagrada por la jurisprudencia en el sentido de que tal daño también es procedente en el ámbito de la responsabilidad contractual.

Segundo: Que se han establecido como hechos de la causa los siguientes:

a) la demandada reconoció que incurrió en una omisión dentro de la esfera de sus obligaciones contractuales, consistente en queno informó a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, acerca de la contratación de la actora como agente de ventas para que dicho organismo procediera a su inscripción en el Registro respectivo, que le habilitaba para desempeñar dicho trabajo;

b) la demandante no probó la disminución patrimonial o los gastos en que habría incurrido con ocasión del incumplimiento, ni lo que legítimamente dejó de ganar.

Tercero: Que sobre la base de los hechos establecidos, los jueces del mérito desestimaron la acción indemnizatoria porque la demandante no acreditó, correspondiéndole hacerlo, la existencia y el monto de los perjuicios patrimoniales, agregando que según lo informado por la Superintendencia respectiva, a través de la Circular Nº 999, de 7 de noviembre de 1997, todo promotor o agente de ventas que quisiera seguir en dichas funciones, debía cumplir con un examen para continuar o incorporarse por primera vez al Registro respectivo, concluyendo que la actora estaba obligada a rendir ese examen, por lo que no puede sostenerse que ella tenía asegurada una carrera profesional en el mercado como agente de ventas, daño que, además, fue calificado como imprevisible para el empleador, tanto a la época del contrato como a la del incumplimiento.

Cuarto: Que el artículo 455 del Código del ramo, si bien dispone que el Tribunal debe apreciar la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, no autoriza a los jueces para liberar a las partes del peso de la prueba. En la especie, correspondía a la demandante, atendida la naturaleza de la acción entablada, acreditar la existencia de los perjuicios demandados, carga procesal que no cumplió, de manera que ante tal antecedente fáctico los jueces estaban impedidos de determinar el quantum del daño por no tener elementos probatorios que sirvieran de base a su estimación.

Quinto: Que, además, los jueces de la instancia, entendiendo que el principal daño reclamado era la pérdida de la carrera de la trabajadora establecieron, en uso de sus atribuciones exclusivas, que el daño reclamado fue imprevisible para el empleador al tiempo de la celebración del contrato. En consecuencia y conforme a lo que dispone el artículo 1.558 del Código Civil un daño de estas características no es indemnizable, a menos que se alegue y pruebe dolo enel actuar del demandado, lo que no ha ocurrido en la especie.

Sexto: Que, por otro lado, si bien la jurisprudencia reiterada de los Tribunales ha aceptado la procedencia de la indemnización por daño moral en materia contractual, lo cierto es que, en el caso de que se trata, se pretende la indemnización por un perjuicio moral que no dice relación directa con el incumplimiento establecido. En efecto, la demandante sostuvo que la omisión de la entidad empleadora destruyó su carrera, la marginó del comercio para el que fue contratada y se preparó, perdiendo su cartera de clientes a los que no podrá seguir atendiendo. En síntesis, estima que se le ha provocado un estado de incertidumbre e inseguridad respecto de su porvenir laboral, lo que en el orden interno y familiar ha significado para ella un desmerecimiento en la imagen profesional y un daño irreparable en su hogar, pues se ha visto obligada ha restringir las posibilidades de educación de sus hijos, por un presupuesto limitado.

Séptimo: Que, en este orden de ideas, se debe tener presente que la actora sólo se desempeñó en el ámbito previsional a partir del contrato de trabajo con la demandada, de forma tal que mal puede reclamar por una carrera profesional y, por otro lado, los meses trabajados en la calidad contratada fueron debidamente remunerados. Así, no se cumple, en el caso que se revisa, con uno de los requisitos de la acción resarcitoria, pues los hechos en que sustenta la aflicción moral que pretende, no dicen relación con la omisión contractual del empleador, sino que éstos son una consecuencia del proceder de la actora, quien se ha negado, sin una razón atendible, a rendir el examen que la entidad fiscalizadora ha impuesto a todos los agentes previsionales del país, a partir de noviembre de 1997.

Octavo: Que conforme a lo que se viene de decir, el vicio reclamado no influye sustancialmente en lo resolutivo de la sentencia atacada y conduce al rechazo de este recurso de nulidad.

Y de conformidad, además, a lo que disponen los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo contra la sentencia de diez de abril de dos mil dos, escrita a fojas 203.

Regístrese y devuélvase.

Nº 1.676-02.