24.3.08

Corte Suprema 21.04.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintiuno de abril de dos mil cuatro.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por el demandante a fojas 285.

Segundo: Que el recurrente denuncia la infracción de los artículos 152 y 155 del Código de Procedimiento Civil, sosteniendo, en síntesis, que la sentencia impugnada ha contravenido las normas citadas al estimar que no se habría realizado ninguna gestión útil durante los últimos seis meses, no obstante que la parte demandada (sic) solicitó que se citara a las partes para oír sentencia, dentro del período de los seis meses aludidos por el fallo, por lo que concluye que sí existió una gestión útil, como lo fue pedir se citara a oír sentencia, concluyendo que el demandado al efectuar dicha gestión renunció a pedir el abandono del procedimiento.

Tercero: Que en la sentencia recurrida, se establecieron como hechos los relativos a que la fecha de la última resolución recaída en gestión útil para dar curso progresivo a los autos fue la de 18 de octubre de 2001, donde se ordenó agregar a los antecedentes de autos, un informe de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones y, que a fojas 254 con fecha 16 de mayo de 2002, la parte demandante sol icitó se citara para oír sentencia y, finalmente, la parte demandada el 22 de mayo de 2002 pidió la declaración de abandono del procedimiento, por haber transcurrido más de seis meses entre la fecha de la última resolución recaída en diligencia útil y la solicitud de abandono de procedimiento de que se trata.

Cuarto: Que, al tenor de lo expuesto, resulta evidente que el demandante impugna los presupuestos de hecho asentados en el fallo e insta por su alteración, desde que alega, por una parte, que el demandado efectuó gestiones antes de pedir el abandono del procedimiento, motivo por el cual renunció, a su juicio, a dicha petición y, por la otra, señala que se efectuaron diligencias útiles, desconociendo que el establecimiento de tales conclusiones es de competencia exclusiva de los jueces del grado y no admite, en general, revisión por medio del recurso de casación en el fondo, a menos que se denuncie infracción a las leyes reguladoras de la prueba, lo que el recurrente no hizo, de manera que este Tribunal queda impedido de revisar lo resuelto en ese plano.

Quinto: Que debe tenerse presente que fue el demandante el que solicitó se citara para oír sentencia y no el demando como lo expone el recurrente.

Sexto: Que lo razonado resulta suficiente para concluir que el recurso en examen adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que determina su rechazo en esta etapa de tramitación.

Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el demandante a fojas 285, contra la sentencia de once de noviembre de dos mil tres, que se lee a fojas 282.

Regístrese y devuélvase.

Nº 391-04.

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. Santiago, 21 de Abril de 2004.

Autoriza la secretaria subrogante de la Corte Suprema, señora Marcela Paz Urrutia Cornejo.