23.3.08

Corte Suprema 11.07.2002



Sentencia Corte Suprema

Santiago, once de julio de dos mil dos.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido a fojas 167.

Segundo: Que el recurrente denuncia el quebrantamiento de los artículos 7, 160 Ndel Código del Trabajo y 1.545 y 1.560 del Código Civil, sosteniendo, en síntesis, que, por una parte, se habría dejado de aplicar el artículo 1.545 del Código Civil que dispone que todo contrato legalmente celebrado es ley para las partes contratantes, no pudiendo ser modificado sino por mutuo consentimiento o por causas legales; debiendo, en todo caso, cumplirse los mismos de buena fe.

Señala que se habría establecido en autos que el actor incumplió sus obligaciones de la manera que explica en el recurso, causando perjuicios al empleador, lo que pese a ser reconocido por el sentenciador, no se tomo en cuenta al dictar sentencia.

Asimismo, expresa que la sentencia contendría otro error de derecho por no haber dado correcta aplicación al artículo 160 N7 del Código del Trabajo, al obviar, en su parecer, la grave infracción cometida por el actor, basando su resolución en aspectos meramente formales.

Tercero: Que en la sentencia impugnada se establecieron como hechos, en lo pertinente:

a) que el actor prestó servicios para la demandada como Jefe de Computación e Informática desde el 1de octubre de1998 y hasta el 10 de abril de 2000, fecha ésta última, en que es despedido por el demandado, invocando la causal contemplada en el artículo 161 del Código del Trabajo,

b) que el empleador al contestar la demanda invocó una nueva causal de despido, ésta vez, la contemplada en el artículo 160 N7 del Código del Trabajo, alegando haber tomado conocimiento de los nuevos hechos una vez separado el trabajador de sus funciones.

Cuarto: Que sobre la base de los hechos reseñados precedentemente y tomando en consideración la totalidad de los antecedentes agregados a los autos, los sentenciadores de la instancia concluyeron que no podía el empleador una vez despedido el trabajador por una causal, modificarla por otro motivo sobreviniente basado en hechos diversos, por cuanto ello significaría dejar al actor en la indefensión, indicando, además, que la causal de necesidades de la empresa invocada por el empleador, supone una oferta irrevocable de pago de las indemnizaciones derivadas del término del contrato de trabajo y, en definitiva, decidieron acoger la demanda y condenar al pago de las indemnizaciones reclamadas.

Quinto: Que debe tenerse presente que exista o no el error pretendido por el recurrente, relativo a que los sentenciadores de la instancia no habrían considerado que el actor habría infringido gravemente las obligaciones emanadas de su contrato y, que, por el contrario, habrían acogido la demanda, vulnerando con ello las normas indicadas en su recurso, ello carecería de influencia en la parte dispositiva de la sentencia de que se trata, desde que la demanda se acogió, por una parte, porque el empleador invocó la causal de despido contemplada en el artículo 161 del Código Laboral, esto es, necesidades de la empresa y ello implicaba una oferta irrevocable de pago de las indemnizaciones pertinentes y, por la otra, que no puede el demandado modificar la causal esgrimida, fundándola en una situación posterior al despido.

Sexto: Que, por lo demás, los sentenciadores de la instancia sólo pueden modificar la calificación jurídica de una causal de despido, encuadrándola en la que verdaderamente corresponde, pero les está vedado modificar los hechos en que se funda la misma, que es lo que pretende el recurrente.

Séptimo: Que, a mayor abundamiento, los hechos que el recurrentesupone han quedado acreditados en el proceso, no aparecen como tales, de modo que no han cometido las infracciones denunciadas en torno a este aspecto.

Octavo: Que por lo razonado se concluye que el recurso en examen adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que conduce a su rechazo en esta etapa de tramitación.

Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 167, contra la sentencia de dieciocho de marzo del año en curso, que se lee a fojas 164.

Regístrese y devuélvanse.

Nº 1.671-02.