24.3.08

Corte Suprema 30.10.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, treinta de octubre de dos mil dos.

Vistos:

En estos autos, Rol Nº 3.497-2.001, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, caratulados "Arriagada Oyazún, Cristián con Embotelladora Llacolén", por sentencia de doce de diciembre de dos mil uno, como se lee de fojas 105 y siguientes, se acogió, sin costas, la demanda, sólo en cuanto se condenó a la demandada a pagar al actor la suma de $3.441.249, por concepto de remuneraciones insolutas por el periodo que va desde el 12 de abril al 25 de junio de 2.001, con sus correspondientes cotizaciones previsionales, más los reajustes e intereses pertinentes y la desechó en todo lo demás.

Apelado tal fallo por la parte demandante, una sala de la Corte de Apelaciones de esa ciudad, con fecha seis de mayo último, escrita a fojas 148 y siguientes, procedió a revocarlo, en cuanto no dio lugar a ordenar el pago de la indemnización por lucro cesante, condenando a la demandada, en consecuencia, a pagar $5.640.000, correspondiente al total de las remuneraciones fijas que habría obtenido el trabajador demandante desde el 1de julio de 2001 hasta el 12 de abril de 2002, más reajustes e intereses legales, confirmándolo en lo demás con la declaración allí consignada.

En contra de esta última resolución, el apoderado de la demandada interpuso recurso de casación en el fondo, el que se trajo en relación, como aparece a fojas 166.

Considerando:

Primero: Que en el ejercicio de la facultad contemplada en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 463 del Código del Trabajo, esta Corte estima del caso examinar si la sentencia en estudio se encuentra extendida legalmente, lo que se ha planteado estando la causa en acuerdo, por lo que no pudo oírse a los abogados de las partes sobre posibles vicios de forma de dicho fallo.

Segundo: Que, en materia laboral, la sentencia definitiva debe reunir o contener los presupuestos señalados en el artículo 458 del Código del Trabajo, en especial las exigencias contempladas en sus números 4º y 5º, es decir, "el análisis de toda la prueba rendida; y las consideraciones de hecho y de derecho que sirvan de fundamento al fallo".

Tercero: Que los jueces de segundo grado, según se advierte de la sentencia que se revisa, expresan en su razonamiento 11"Que atendida la naturaleza de la labor desplegada por el actor, no cabe duda que su estabilidad en la función gerencial era muy precaria, ya que se encontraba afecto a la causal de terminación del contrato de trabajo del desahucio contemplada en el artículo 161 inciso segundo del Código del Trabajo, y por ello en cualquier momento podía ser finalizado su contrato. Luego, es razonable y lógico que el trabajador se procure la estabilidad por un lapso determinado, que en este caso se fijará en un año..."

Cuarto: Que los sentenciadores, para determinar la duración del contrato de trabajo, se apartaron del mérito de la prueba aportada, pues, si bien es efectivo que a falta de contrato escrito se presume legalmente que son estipulaciones del mismo las que declare el trabajador, tal presunción por su naturaleza puede ser desvirtuada.

Quinto: Que sobre este punto la sentencia atacada omite toda consideración acerca de la prueba de testigos de la parte demandada. En efecto, los testigos Sres. Jiménez Concha y Pineda Salgado, presentados por el empleador, dando razón suficiente de sus dichos, están contestes en afirmar que el contrato de trabajo que ligaba a las partes era de carácter indefinido, hecho que conocen por desempeñarse para el empleador como Jefe Administrativo y como Gerente de Administración y Finanzas, respectivamente. Ambos afirman conocer el contrato escriturado y firmado solo por el empleador, que rola a fojas 34, agregando el Sr. Pineda, que confeccionó tal documento siguiendo las instrucciones del Gerente y que el mismo demandante le informó que su contrato era indefinido.

Sexto: Que, por consiguiente, las reflexiones de los sentenciadores para concluir que la relación contractual labo ral era de plazo fijo, aparecen desprovistas de los fundamentos de hecho que la ley exige, ya que al apartarse de los elementos de convicción allegados al proceso por el demandado para desvirtuar lo afirmado por el trabajador, lo razonable y lógico de sus afirmaciones no resulta más que una hipótesis o deducción que se aparta del sistema probatorio de la sana crítica. Séptimo: Que en las condiciones antes expuestas, resulta que a la conclusión a que arriba la sentencia, obedeció a que los jueces de segunda instancia no ponderaron ni valoraron la totalidad de la prueba que obra en el proceso y, por ende, la sentencia recurrida carece, a la vez, por omisión, de las consideraciones de hecho y de derecho que le deben servir de fundamento.

Octavo: Que, en consecuencia, en el pronunciamiento del fallo no se han observado los requisitos de los números 4º y 5º del artículo 458 del Código del ramo, en relación con el número 4º del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y 10º del Auto Acordado de esta Corte, de 30 de septiembre de 1920, "Sobre Forma de las Sentencias".

Noveno: Que la omisión expresada es constitutiva de un vicio de nulidad formal, como el preceptuado en el artículo 768, número 5º, del citado Código de Enjuciamiento, en conexión con los ya mencionados artículos 170 Nº 4 de mismo cuerpo legal y 458 Nº 4 y 5 del Código Laboral.

Décimo: Que el vicio detectado influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, desde que se condenó a la demanda al pago de la indemnización por lucro cesante, teniendo como fuente de la obligación la existencia de un contrato a plazo fijo, como lo afirmó el actor en su demanda.

Undécimo: Que, en consecuencia, el Tribunal hará uso de la facultad que le confiere el artículo 775 del Código de Enjuiciamiento Civil, procediendo a anular la sentencia atacada.

Por estos fundamentos y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765 y 775 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se invalida de oficio la sentencia dictada por una de las salas de la Corte de Apelaciones de Concepción, de siete de mayo del año en curso, escrita desde a fojas 148 y siguientes, y se reemplaza por la que se dicta a continuación y en forma separada, sin nueva vista.

Téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo planteado por el apoderado del demandado a fojas 155.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro señor Urbano Marín.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, treinta de octubre de dos mil dos.

En cumplimiento de lo prevenido en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:

Vistos y teniendo, además, presente:

Los fundamentos cuarto y quinto del fallo de casación que antecede, se confirma la sentencia apelada de doce de diciembre del año pasado, escrita a fojas 105 y siguientes.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro señor Urbano Marín.

Nº 2.109-02