23.3.08

Corte Suprema 20.01.2005



Sentencia Corte Suprema

Santiago, veinte de enero de dos mil cinco.

Vistos:

En autos rol Nº 346-02 del Juzgado de Letras de Tomé, don José Ricardo Constanzo San Martín y otros deducen demanda en contra de Constructora Aislantes Termoacústicos S.A., representada por doña María Angélica Río Maldonado, a fin que se declare que la terminación de sus contratos de trabajo, por haber incurrido el empleador en incumplimiento grave de las obligaciones que aquél le imponía, se ajusta a derecho y se condene a la demandada al pago de las prestaciones que señalan o las que el Tribunal determine, con costas.

El demandado, evacuando el traslado, solicitó, con costas, el rechazo de la acción deducida en su contra, sosteniendo que los actores han tolerado el atraso en el pago de las remuneraciones durante meses, por lo tanto, no pueden ahora invocar ese hecho como fundamento del autodespido. Agrega que, en el evento de entenderse incumplimiento, las bases de cálculo no se ajustan a la realidad y que nada se adeuda por feriados. Por último, que no es aplicable el artículo 162 del Código del Trabajo, al caso de que se trata.

El tribunal de primera in stancia, en sentencia de cuatro de abril de dos mil tres, escrita a fojas 233, acogió la demanda y condenó a la demandada al pago de saldos de remuneraciones y remuneraciones íntegras por los meses que señala, indemnización sustitutiva del aviso previo, por años de servicios con el incremento legal y compensación de feriado proporcional, con costas.

Se alzó la demandada y la Corte de Apelaciones de Concepción, en fallo de veintiséis de noviembre de dos mil tres, que se lee a fojas 258, eximió de las costas a la demandada y confirmó, en lo demás, la sentencia de primer grado.

En contra de esta última sentencia, la demandada deduce recurso de casación en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con infracciones de ley que han influido en lo dispositivo y a fin que se la invalide y se dicte una de reemplazo por medio de la cual se rechace la demanda en todas sus partes, con costas.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurrente estima vulnerados los artículos 160 Nº 7 y 171, en relación con los artículos 455 y 456 del Código del Trabajo y 162, inciso cuarto y 172 de esta última codificación. Señala que el artículo 160 Nº 7 citado, establece la causal en favor de las partes, pero a condición que se haga valer de inmediato. Agrega que en los autos está acreditado que los trabajadores han aceptado una modificación al contrato de trabajo, en relación con la fecha de pago de las remuneraciones y no se divisa cómo, prácticamente después de un año, deciden ponerle término al contrato de trabajo basándose en esa circunstancia. Añade que se infringen los artículos 455 y 456 del Código del Trabajo, pues la lógica y experiencia y el propio Código referido, no permiten concluir que sea aceptable invocar una causal de término de contrato, después de un año de ocurrida.

En un segundo capítulo, el demandado entiende quebrantados los artículos 162, inciso cuarto y 172 del Código del ramo, señalando que la sentencia utiliza como base de cálculo la propuesta por los actores, sin considerar lo dispuesto en el primero de los artículos indicados, que establece que la remuneración será equivalente a la última remuneración mensual devengada que, en este caso, es la del mes de septiembre de 2002 y que resu lta inferior a la establecida en la sentencia atacada, dando como ejemplo a uno de los demandantes.

Termina cada capítulo, argumentando sobre la influencia que los errores de derecho denunciados habrían tenido, en su concepto, en lo dispositivo del fallo.

Segundo: Que son hechos establecidos en la sentencia recurrida, los siguientes:

a) no hay controversia en cuanto a haber existido retraso en el pago de las remuneraciones de los actores, por un período extenso; en el hecho que éstos aceptaron el pago con retraso y en haberse enviado los avisos correspondientes por los demandantes a la demandada y a la Inspección del Trabajo.

b) apreciando la prueba rendida, se desprende que todas las remuneraciones, a cada uno de los trabajadores, por los meses que dan cuenta las liquidaciones acompañadas, se pagaron con posterioridad a la fecha establecida en los contratos de trabajo.

c) la demandada confiesa que dichas remuneraciones se pagaban con retraso y que a todos los trabajadores se les adeudan las remuneraciones correspondientes a los meses de julio y agosto de 2002.

d) las remuneraciones de los actores eran variables, pactadas en $2.666,67 diarios, más una comisión variable en cada caso.

Tercero: Que sobre la base de los hechos reseñados, los jueces del fondo concluyeron que el empleador incurrió en incumplimiento grave de las obligaciones que le imponen los contratos de trabajo y que el término de la relación laboral decidido por los demandantes, se encuentra ajustado a derecho, acogiendo, en consecuencia, la demanda en tal sentido y condenaron a la demandada al pago de las prestaciones ya señaladas.

Cuarto: Que, en conformidad a lo que se ha anotado, se colige que el recurrente se limita a contrariar los presupuestos fácticos asentados en el fallo atacado e intenta alterarlos por esta vía. En efecto, argumenta que por haber transcurrido un período de tiempo considerable entre la ocurrencia de los hechos y el autodespido decidido por los trabajadores, éstos perdonaron la causal esgrimida y aceptaron una modificación tácita a los términos del contrato de trabajo. Así también discute la base de cálculo de las prestaciones ordenadas pagar.

Quinto: Que con tal planteamiento el recurrente desconoce que, en este tipo de procedimientos, el establecimiento d e los hechos, realizado de acuerdo a las reglas de la sana crítica, constituye una actividad que se corresponde con las facultades privativas de los jueces del grado y no admite revisión, en general, por este medio, salvo que se hayan quebrantado las reglas reguladoras de la prueba, cuestión que no se advierte en estos autos.

Sexto: Que, por otra parte, atinente con el denominado perdón de la causal, alegado también por el demandado, ha de precisarse que tal argumentación tendría cabida sólo en el evento que se tratara del empleador tolerante de una determinada actitud de su trabajador, por cierto lapso, pero no cuando se trata de este último que imputa incumplimiento grave a aquél, según lo ha decidido reiteradamente esta Corte.

Séptimo: Que, por último, es dable consignar que no es posible desprender de la situación fáctica asentada en la sentencia de que se trata, una modificación tácita a las cláusulas de los contratos de trabajo, en la medida que las remuneraciones aparecen pagadas con posterioridad a la fecha estipulada, pero sin periodicidad alguna o data cierta retrasada, hecho que permitiría concluir el pacto tácito de una época de pago definida, distinta a la estipulada originalmente por las partes. A ello cabe agregar, además, que inamovible para este Tribunal, como se dijo, resulta el hecho de que la demandada adeuda las remuneraciones de los meses de julio y agosto de 2002, aún a la fecha de presentación de la demanda, esto es, 16 de octubre de 2002, actitud que contraría las propias alegaciones de la empleadora en orden a existir, supuestamente, una modificación contractual en cuanto a la fecha de pago.

Octavo: Que, por lo razonado, se concluye que el presente recurso no puede prosperar y será desestimado.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 771, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 259, contra la sentencia de veintiséis de noviembre de dos mil tres, que se lee a fojas 258.

Regístrese y devuélvase.

Nº 13-04.

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H. y Urbano Marín V. y el Abogado Integrante señor Roberto Jacob Ch.. No firma el señor Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausente. Santiago, 20 de enero de 2005.

Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.