24.3.08

Despido Indirecto. Autodespido. Sanción Pecuniaria por no Pago Cotizaciones Previsionales. Corte Suprema 05.09.2002

Del tenor literal del artículo 162 del Codigo del trabajo se pude advertir que la sanción pecuniaria impuesta al empleador, de mantener la remuneración a sus dependientes, exige que dicho ente haya tenido una actitud activa en el despido de sus trabajadores, es decir, que haya sido el empleador quien por decisión unilateral haya puesto término a la relación laboral. La situación de hecho antes descrita no se da en la especie, pues, en este caso, es el empleado quien puso término a su contrato de trabajo, invocando incumplimiento grave por parte de la entidad empleadora y, en definitiva, así lo determinó la sentencia que se revisa. en consecuencia no correspondía acoger aquella petición del actor, consistente en el pago de las remuneraciones a contar de la fecha del término de sus servicios hasta que el empleador acredite el pago de las cotizaciones.

Sentencia Corte Suprema

Santiago, cinco de septiembre de dos mil dos.

Vistos:

En estos autos, Rol Nº 4.856-2000, del Quinto Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados Sandrini Terin, Maura con Pie Systems Ltda. la defensa de la parte demandada ha deducido recurso de casación en el fondo contra la sentencia de diez de abril de dos mil dos, escrita a fojas 81, dictada por una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la de primer grado de seis de abril de dos mil uno, que se lee a fojas 58 y siguientes, que hizo lugar a la demanda por despido indirecto, condenando al demandado a pagar $1.500.000 por concepto de indemnización por años de servicios, más el incremento del 20%; $527.714 por comisiones adeudadas; $520.000 a título de feriados impagos, desestimándola en lo demás; con declaración que se ordena pagar al demandado las remuneraciones del actor por el periodo comprendido entre el 15 de agosto de 2000 y el 5 de diciembre del mimo año.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que por el presente recurso se denuncia la infracción al artículo 162 del Código del Trabajo, argumentando que los sentenciadores de segunda instancia, incurrieron en error de derecho al condenar a su parte al pago de las remuneraciones desde la fecha del autodespido -15 de agosto de 2000- hasta la fecha en se acreditó en autos el pago de las cotizaciones previsionales adeudadas, esto es, al 5 de diciembre del mismo año. Sostiene que esa decisión es contraria al texto legal, porque tal precepto se refiere única y exclusivamente a los casos en que el empleador decide poner término al contrato de trabajo y jamás para cuando es el trabajador quien adopta la determinación de poner término a la relación laboral, a través del denominado despido indirecto o autodespido. r Agrega que es contrario a derecho impedir al dependiente desvincularse de la empresa por el hecho de no estar satisfechas íntegramente sus cotizaciones previsionales.

Segundo: Que, en lo pertinente, se han establecido como antecedentes fácticos del proceso, los siguientes: a) la demandante se desempeñó para la demandada como ejecutiva de ventas desde el 3 de noviembre de 1997 hasta el 14 de agosto de 2.000, fecha en que la actora se auto-despidió por incumplimiento grave a sus obligaciones de parte del empleador; b) está probado en autos que la empresa demandada incurrió en incumplimiento grave al no pagar íntegra y oportunamente las remuneraciones convenidas y las cotizaciones previsionales en los meses que se indican; c) el 5 de diciembre de 2.000 se acompañaron las planillas de pago de las imposiciones adeudadas a la actora en la A.F.P. Bansander con timbre de pago de 23 de noviembre del mismo año.

Tercero: Que es necesario considerar que la acción interpuesta por la demandante es la consagrada en el artículo 171 del Código Laboral, conocida en doctrina como despido indirecto, pues imputa a su empleador, haber incurrido en la causal de terminación del Nº 7 del artículo 160 del mismo texto, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato.

Cuarto: Que los jueces recurridos, en el considerando tercero de la sentencia que se revisa, determinaron que la circunstancia que el despido haya sido indirecto, esto es, provocado por el trabajador, no obsta a la aplicación del artículo 162 inciso séptimo, más aún cuando la causal invocada por el actor, es precisamente, la infracción grave al contrato por no pago de las imposiciones.

Quinto: Que para dilucidar el problema propuesto, corresponde tener presente que dicha disposición en sus incisos 5º, 6º y 7º, indica:

Art. 162...Para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refieren los incisos precedentes o el artículo anterior, el empleador le deberá informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que los justifiquen. Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones prev isionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo.

Con todo, el empleador podrá convalidar el despido mediante el pago de las imposiciones morosas del trabajador, lo que comunicará a éste mediante carta certificada acompañada de la documentación emitida por las instituciones previsionales correspondientes, en que conste la recepción de dicho pago.

Sin perjuicio de lo anterior, el empleador deberá pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el periodo comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la referida comunicación al trabajador.

Sexto: Que del tenor literal de la norma antes transcrita, se pude advertir que la sanción pecuniaria impuesta al empleador, de mantener la remuneración a sus dependientes, exige que dicho ente haya tenido una actitud activa en el despido de sus trabajadores, es decir, que haya sido el empleador quien por decisión unilateral haya puesto término a la relación laboral.

Séptimo: Que de lo que se viene diciendo, resulta que, la situación de hecho antes descrita no se da en la especie, pues, en este caso, es el empleado quien puso término a su contrato de trabajo, invocando incumplimiento grave por parte de la entidad empleadora y, en definitiva, así lo determinó la sentencia que se revisa.

Octavo: Que de lo antes reflexionado aparece que no correspondía acoger aquella petición del actor, consistente en el pago de las remuneraciones a contar de la fecha del término de sus servicios hasta que el empleador acredite el pago de las cotizaciones, en el caso de que se trata, hasta el 5 de diciembre de 2000, por no concurrir los presupuestos legales para ello.

Noveno: Que, en consecuencia, al decidir como lo hicieron, los sentenciadores han vulnerado el artículo 162 del Texto Laboral, al aplicarlo a una situación de hecho no prevista en tal precepto, lo que ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia recurrida, pues habiéndose determinado que se da por finalizado el contrato de trabajo a petición del trabajador, se condena a la empresa que mantenga la obligación remuneracional, sin que, en este caso, concurra norma o causal legal que la justifique.

Y de conformidad, además, a lo que disponen los artículos 463 del Código del Trabajo, 764, 765, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en el primer otrosí de fojas 110, contra la sentencia de diez de abril de dos mil dos, que se lee a fojas 81, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.

Regístrese.

Nº 2.034-02

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, cinco de septiembre de dos mil dos.

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:

Se confirma la sentencia apelada de seis de abril de dos mil uno, escrita a fojas 58 y siguientes.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Nº 2.034-02

Redacción a cargo del Ministro señor Marcos Libedinsky.