23.3.08

Despido Injustificado. Corte Suprema 29.01.2002



Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintinueve de enero de dos mil dos.

Vistos:

En estos autos rol N19.061, del Primer Juzgado del Trabajo de Iquique, caratulados Silva Díaz, Eduardo Mauricio con Steel S.A., sobre juicio ordinario del trabajo por despido injustificado, el veintiocho de agosto del año pasado se dictó sentencia de primer grado, la cual rola a fojas 52 y siguientes. Por ella se desestimaron las indemnizaciones pedidas por el actor, ya sea la sustitutiva por falta de aviso previo y la correspondiente a los años de servicios, por estimarse que su despido se ajustó a la causal contemplada en el numeral 5del artículo 159 del Texto Laboral, esto es, conclusión del trabajo que dio origen al contrato.

Apelada tal resolución por el trabajador, la Corte de Apelaciones de Iquique la confirmó, el veintisiete de septiembre del año dos mil uno, según se lee a foja 60.

En contra de tal sentencia, el apoderado de la demandante interpuso recurso de casación en el fondo.

A fojas 75 se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que la recurrente señala en su recurso dos capítulos de infracciones de ley, cometidas por los jueces de mérito al dictar la sentencia que se reprocha.

Segundo: Que, en primer lugar, los sentenciadores vulneran los artículos 159 Nº 5 y 168 del Código del Trabajo, al declarar justificado el despido del actor y no conceder las indemnizaciones legales a quien estuvo vinculado contractualmente con la demandada por más de tres años; en este orden de ideas, los falladores han errado al considerar una cláusula, que si bien se encuentra pactada por los litigantes, como es aquella que dejó sujeta la duración del contrato de trabajo a la conclusión del servicio, pues tal estipulació n conculca normas legales laboral en materia de duración de los contratos y, por ende, no puede obligar a las partes como se desprende de los artículos 1545 y 1546 del Código Civil.

Tercero: Que la recurrente señala a continuación o como segundo capítulo del recurso, que se encuentran transgredidos, además del ya citado artículo 159 N5, los artículos 455 y 456 del Estatuto Laboral, en razón de que los falladores al determinar que el despido del trabajador se ajustó a la causal imputada por el empleador, han apreciado y ponderado erradamente la prueba aportada por los litigantes en los autos, ya que la sentencia sin expresar las razones jurídicas, resuelve la controversia teniendo en consideración el contrato de marras, en especial aquella estipulación que fijó la duración del contrato, la cual, como ya se dijo, transgrede la ley laboral.

Cuarto: Que son hechos de la causa los siguientes:

a) Entre las partes existió relación laboral desde el 23 de septiembre de 1996 hasta el 31 de octubre de 1999, fecha en la que la entidad empleadora puso término al contrato de trabajo por la causal prevista en el N5 del artículo 159 del Código del Trabajo, consistente en La conclusión del trabajo o servicio que dio origen al contrato.

b) El contrato suscrito entre las partes contemplaba un plazo inicial de 30 días, pero la letra D) de su cláusula octava estableció que el contrato concluirá con la terminación total o parcial del contrato de Prestación de Servicios que dio origen al presente contrato individual. Se entenderá por terminación parcial toda reducción de personal que el empleador haga de la dotación original de trabajadores a requerimiento del cliente.

Similar estipulación contempla un anexo de contrato suscrito entre las mismas partes y con igual fecha y con otro anexo suscrito también por las partes con fecha 1de mayo de 1997.

c) Con fecha 31 de octubre de 1999, la demandada envió aviso de despido al actor indicándole que la empresa a la cual le prestaba servicios de Seguridad, la Compañía Minera Doña Inés de Collahuasi, dispuso el término de servicios transitorios de Guardia de Seguridad que se prestaban en algunas instalaciones del sector Coposa.

La comunicación de la c itada compañía minera le fue hecha a la demandada el 27 de octubre de 1999, y en el aviso de despido se pone término al contrato de trabajo con fecha 31 de octubre de 1999.

Quinto: Que, en definitiva, la cuestión a dilucidar se reduce a decidir si corresponde otorgar a la cláusula contractual a que se ha hecho referencia, el alcance que le otorgó la entidad empleadora y si el actor pudo ser despedido por la causal prevista en el N5 del artículo 159 del Código del Trabajo, después de haber prestado servicios por más de tres años a la empresa.

Sexto: Que la causal contemplada en el citado N5 del artículo 159 del Código del Trabajo, esto es, conclusión del trabajo o servicio que dio origen al contrato, supone, implícitamente, una temporalidad en la prestación de tales servicios; en otros términos y considerando el principio de la estabilidad relativa en el empleo que recoge nuestra legislación, la citada causal supone una ausencia de continuidad en la labor que desarrolla el trabajador.

Séptimo: Que todo lo concerniente a la terminación de la relación laboral se encuentra normado en el Título V del Libro I del Código del Trabajo, cuyo epígrafe es: De la terminación del contrato de trabajo y estabilidad en el empleo. Ya este texto del Título señala que será el criterio de la legislación la estabilidad en el empleo la que es consubstancial con los contratos de duración indefinida.

En la reglamentación legal tal estabilidad es relativa, conforme a la cual el trabajador tiene el derecho de permanecer indefinidamente en el empleo hasta tanto no se configure una justa causal de terminación de contrato y si prospera el despido injustificado, indebido o improcedente, tiene el derecho a las correspondientes indemnizaciones.

Octavo: Que el régimen de estabilidad relativa no desconoce, por cierto, algunas causales objetivas de terminación como el vencimiento del plazo o la conclusión del trabajo o servicio que dio origen al contrato, a cuyo advenimiento expira el vínculo contractual sin derechos indemnizatorios legales para el trabajador.

Noveno: Que el legislador laboral, siempre en aras de la defensa de la estabilidad relativa en el empleo, ha consagrado situaciones específicas que denotan su repudio a la transgresi 'f3n de tal principio, como son por ejemplo, las establecidas en el N4 del artículo 159 del Código del ramo, incisos segundo y cuarto, en cuanto ellas consultan presunciones de transformación de contratos a plazo, incluso discontinuos, en contratos de duración indefinida, las que han sido establecidas por el legislador con el objetivo de evitar que los empleadores puedan eludir sus responsabilidades en materia de indemnizaciones por término de contrato.

Décimo: Que el Código, en relación con los contratos por obra o servicio determinado, no contempla, como en los a plazo, normas que regulen su transformación en contratos de duración indefinida.

Pero la ausencia de tales normas no obsta para que el intérprete pueda señalar los racionales límites temporales de los contratos por obra o servicio determinado.

Compete que se señalen tales límites racionales, pues doctrinariamente y también conforme a nuestro derecho positivo, el principio de la continuidad de la relación laboral muestra, como una de sus manifestaciones, la preferencia por los contratos de duración indefinida, los que otorgan una mayor protección al trabajador, especialmente en el difícil momento del despido e inicio de una situación de desempleo.

Tales límites racionales se fundamentan en la convicción, cada vez más arraigada y generalizada, de que debe ser la duración real del trabajo, y no la voluntad de las partes, la determinante de la extensión en el tiempo del contrato (A. Plá R., Los Principios del Derecho del Trabajo, 3ra edición, 1998, pag. 225).

Undécimo: Que debe concluirse que las actividades que pueden dar origen a que opere la causal prevista en el N5 del artículo 159 del Código del Trabajo, deben ser necesariamente transitorias o de limitada duración, conclusión que es la que se aviene con la protección de la estabilidad a que se ha hecho referencia, lo cual no puede ser eludido por las partes por la vía de la autonomía contractual.

Duodécimo: Que puede ilustrarse la materia en análisis con las siguientes normas del Código del Trabajo:

a) El artículo 9 alude a la obligación de escriturar el contrato de trabajo, lo cual, por regla general, debe ser dentro del plazo de 15 días de incorporado el trab ajador, o de cinco días si se trata de contratos por obra, trabajo o servicio determinado o de una duración inferior a treinta días.

b) El artículo 305 alude a estos dependientes, prohibiéndoles negociar colectivamente y se refiere a ellos como los que se contratan exclusivamente para el desempeño de una determinada obra o faena transitoria o de temporada.

Decimotercero: Que en tal forma, pues, situaciones transitorias o de temporada o de breve duración son las que permiten que aflore la causal de terminación de contrato prevista en el N5 del artículo 159 del Código.

Si hubiera de otorgársele un período máximo de duración a tal situación transitoria e interpretando la normativa con la adecuada coherencia, habrá de concluirse que tales situaciones transitorias no debieran exceder, en el tiempo, en principio, al plazo máximo que admite la legislación para los contratos a plazo, más una prórroga, que es lo que el Código permite para que los contratos a plazo conserven tal calidad.

En la presente situación la duración de los servicios se extendió por un período superior a tres años, lo que excede con creces al período máximo que puede tener un contrato a plazo, incluida una prórroga.

Tal duración permite concluir que ni siguiera se está ante una situación dudosa, controvertible o limítrofe.

Además, cabe advertir que en los contratos por obra o servicio determinado existe también un plazo, sólo que este no es predeterminado, su fecha es incierta, pues se trata del plazo tácito a que se refiere el artículo 1494 del Código Civil.

Decimocuarto: Que encerraría gravedad, desde otro punto de vista, el estimar como ajustado a la normativa concluir que las partes puedan convenir que operará la causal del N5 del artículo 159 del Código del ramo, según sea la situación de una menor actividad de la entidad empleadora, como la que ofrece la presente situación.

Ello implicaría para el trabajador una renuncia anticipada a los derechos que le brindará su futura eventual situación de estabilidad relativa, lo que infringiría el imperativo precepto contenido en el artículo 5 del Código, en cuanto precisa que los derechos es tablecidos por las leyes laborales son irrenunciables, mientras subsista el vínculo.

Para el empleador se produce el efecto de eludir las obligaciones que por término de contrato le corresponden y dejar de asumir el riesgo de empresa que lleva aparejado. Pues, en efecto, una situación como la presente, en la que sustantivamente debe verse un despido sin causa o por necesidades de la empresa, con derechos indemnizatorios para el trabajador, se torna en una terminación de contrato, conforme al N5 del artículo 159 del Código, sin tales derechos. El empleador no puede dejar de asumir esta responsabilidad que le impone la normativa, interpretada conforme a los principios del Derecho del Trabajo y con arreglo al espíritu general de las normas laborales, de contenido imperativo y de orden público.

Decimoquinto: Que en el contexto referido resulta, entonces, que el contrato de trabajo del actor no pudo sino estimarse de carácter indefinido y al no decidirlo así los jueces del fondo se infringieron los artículos 159 N5 y 168 del Código del Trabajo.

Las infracciones citadas tienen influencia substancial en lo dispositivo del fallo que las contiene e involucran un error de derecho que alcanza a su decisión, pues si no se hubieren configurado habría tenido necesariamente que acoger la demanda, por lo que procede hacer lugar al recurso en examen.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 767, 770, 771, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil y 463 del Código del Trabajo, se acoge el recurso de casación interpuesto a fojas 61 por el actor, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Iquique, de veintisiete de septiembre de dos mil uno, escrita a fojas 60, la que, en consecuencia es nula y se la reemplaza por la que a continuación, separadamente se dicta.

Redacción del Abogado Integrante Patricio Novoa Fuenzalida.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, veintinueve de enero de dos mil dos.

En cumplimiento a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, pero se suprime el considerando tercero.

Se reproducen los considerandos cuarto a decimocuarto del fallo de casación que antecede, y se tiene, además presente:

Que según quedara asentado el contrato de trabajo que ligó a las partes debió considerarse indefinido, por lo que no pudo operar, en la especie, la causal del N5 del artículo 159 del Código del ramo.

Por estos fundamentos y atendido lo dispuesto en el artículo 463 del Código del Trabajo, se revoca la sentencia apelada de veintiocho de agosto del año dos mil uno, escrita a fojas 52 y siguientes, en cuanto rechazó la demanda en lo que se refiere al pago de la indemnización sustitutiva y la por años de servicios y se declara, en cambio, que ha lugar a estas prestaciones, debiendo pagar la demandada al actor la indemnización por años de servicio con un recargo de un 20%.

Las sumas ordenadas pagar se reajustarán y devengarán intereses en la forma preceptuada en el artículo 173 del Código del Trabajo.

Se confirma, en lo demás, la sentencia apelada.

Se condena en costas a la demandada por haber sido totalmente vencida.

Regístrese y devuélvase.

Nº 4.227-01.

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