23.3.08

Corte Suprema 29.01.2002



Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintinueve de enero de dos mil dos.

Vistos:

En los autos Rol 26.051-94, procedentes del 2º Juzgado Laboral de Valparaíso, caratulados Sindicato SAAM con SAAM S.A. las partes han interpuesto sendos recursos de casación, en la forma y en el fondo -la demandante- y en el fondo -la demandada- en contra de la sentencia dictada por una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, el 29 de agosto del año 2001, escrita a fojas 760, que revoca en parte y confirma en lo apelado, la sentencia de primera instancia, de 29 de agosto del 2000, escrita a fojas 559.

La demandante accionó en juicio ordinario laboral, solicitando, para sus socios, en los aspectos particulares relativos a dichos recursos, el pago de los días Domingos y Festivos trabajados desde octubre de 1992, en circunstancias que son días de descanso. Solicita, además, los reajustes e intereses y las cotizaciones previsionales correspondientes al rubro. Sostiene que la base de cálculo debe ser el valor de la hora ordinaria, con un recargo del 100%, conforme la cláusula 6del contrato colectivo de trabajo en vigencia que invoca los artículos 35 y 37 del Código del Trabajo.

Demanda también el pago como horas extraordinarias, con el recargo del 50% sobre el valor de la hora ordinaria, de la jornada extraordinaria trabajada en exceso a más de las dos horas diarias máximas que pueden pactarse, desde octubre de 1992, respecto a socios que tienen jornada ordinaria distribuida de lunes a viernes, o de lunes a sábado, en este último caso porque los excesos llegan a más de 8 horas diarias. Estima que la circunstancia de haber incorporado en los contratos individuales de trabajo 48 horas extraordinarias garantizadas a todo evento, no permite incluir en ellas los sobretiempos demandados, porque la norma del artículo 31 del Código del Ramo es de orden público. Solicita también los reajustes e intereses legales.

Incluye en su demanda, la solicitud de pago de horas extraordinarias, en todo lo trabajado y que exceda las 48 horas semanales, respecto de trabajadores socios que han pactado en sus contratos la exclusión de la jornada ordinaria, pero que no se encuentran en las circunstancias previstas en el artículo 22 inciso 2 del Código Laboral, por lo cual habrían sido excluidos ilegítimamente de dicha jornada, Receptores de Naves y Motoristas que individualiza en una nómina.

En subsidio pide que el Tribunal regule la suma a pagar con equidad. Y que, en todo caso, si las cantidades no se determinaren en el juicio declarativo, se hagan incidentalmente en el cumplimiento de la sentencia.

Finalmente, demanda costas.

Contestando la demandada expresó que las actividades de SAAM S.A. están comprendidas dentro de las excepciones al descanso dominical establecidas en el artículo 38 del Código citado. Como es inevitable, pese a que las jornadas son de lunes a viernes o sábado, se deban ejecutar trabajos en Domingos y festivos, por ello, negoció con el personal afectado, modificándose los contratos individuales de modo de permitirlos, de manera que este punto de la demanda, carece de actualidad. Sin perjuicio, opuso prescripción extintiva para aquellas horas extraordinarias que pudieren haber quedado impagas, anteriores al 19 de julio de 1994, de acuerdo al artículo 480 inciso 3 del Código del Trabajo.

Agrega que es efectivo que existen trabajadores que laboran más de dos horas extraordinarias diarias, pero, tienen un pacto en sus contratos que les garantiza 48 horas de sobretiempo, aun cuando no las cumplan, luego, si lo hacen se imputan al que está garantizado, sea cual sea el día en que se laboren. Las trabajadas están pagadas con sus recargos legales y convencionales, conjuntamente con las remuneraciones. Para el caso que pudiere determinarse alguna diferencia impaga, alegó igualmente prescripción.

En cuanto a los trabajadores excluidos de la limitación de jornada de trabajo, estima improcedente la acción porque se pactó con ellos su sometimiento al artículo 22 inciso 2 del referido Código. En lo tocante a los motoristas, de acuerdo con dictámenes de la Dirección del Trabajo, d eben considerarse como trabajadores embarcados o gente de mar, motivo por el cual les es aplicable el artículo 108 del citado Código. Los Receptores de Naves tienen la labor esencial de recibir los buques que atenderá su empleadora, a la recalada de ellos al puerto, desempeñándose sin fiscalización superior inmediata y fuera de los recintos de la empresa y les es aplicable también el artículo 22 inciso 2. Para el caso que se resolviere que procede pagarles lo demandado o parte de ello, opone la excepción de prescripción en los términos ya indicados en los otros ítems.

Pide, negar lugar a la demanda, con costas.

La sentencia de primer grado, entre otras decisiones, en lo que respecta a los recursos de casación, acogió la excepción de prescripción, respecto a toda acción para el cobro de horas extraordinarias o diferencias producidas y cuyo pago haya debido efectuarse hasta 6 meses antes de la notificación de la demanda, en los términos de su considerando décimo y rechazó la interrupción de la misma. En cuanto al fondo, dio lugar a la demanda sólo en cuanto a al pago de horas extraordinarias a los trabajadores motoristas y receptores de naves que se nombra en el considerando decimoctavo.

Apelada por ambas partes, los jueces de la segunda instancia la confirmaron en estas materias.

Considerando:

I.- En cuanto al recurso de casación en la forma interpuesto por el demandante:

Primero: Que, el recurrente alega el vicio de ultra petita, establecido en el artículo 768 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, en que se habría incurrido en la sentencia recurrida porque en el escrito de contestación, donde la demandada opuso la supuesta prescripción, no cumplió con el requisito establecido en el artículo 440 Nº 4 del Código del Trabajo, esto es, la enunciación precisa y clara de la petición de prescripción, limitándose a pedir el rechazo de la demanda, por ende, no formaba parte de la litis y sin embargo, el Tribunal extendió su decisión a ella, otorgando más de lo pedido.

Sostiene que se le negó lugar a la corrección del procedimiento cuando pidió que se le diera traslado de la excepción, a fojas 209 y expresamente pidió que se prescindiera de ella de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 458 Nº 4 del Código del Trabajo, ordenando el Tribunal tenerlo presente.

Segundo: Que, conforme aparece del mismo recurso, a lo que se suma la constatación que el Tribunal hace de la presentación del demandante, escrita a fojas 209, fechada el 25 de marzo, pide corrección del procedimiento para que se le confiera traslado de la excepción de prescripción, exigiendo el derecho a audiencia, pero no formuló entonces protesta alguna por la formalización de esa defensa, lo que recién pidió se tuviera presente, en el escrito de fojas 216, el 10 de junio, fechas ambas de 1996, en el cual en un primer otrosí opuso la interrupción de la prescripción a la que se dio curso, dejándose la cuestión para definitiva, en la resolución de 27 de ese último mes, escrita a fojas 253.

Tercero: Que, de esta manera, el demandante habría convalidado el vicio de procedimiento, si es que lo hubiera habido, pero, además, ejerció el derecho que pretendía hacer valer, del cual se hizo cargo el juez sentenciador en un análisis extenso en el considerando décimo, reproducido en el fallo confirmatorio, por todo lo cual resulta que no cumple, su actual recurso, con dos de sus requisitos básicos: el perjuicio y la preparación oportuna en todas sus fases, en conformidad a los artículos 768 inciso penúltimo y 769 inciso primero, del Código de Procedimiento Civil.

II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandante:

Cuarto: Que, argumentan los actores, que la sentencia, en cuanto ha negado lugar al pago de los días Domingos y festivos trabajados, infringe los artículos 35 y 5 del Código del Trabajo y 1560 y 1569 del Código Civil, puesto que es un hecho de la causa que laboraron aquellos días no obstante haber sido de descanso obligatorio para ellos; para fundar su decisión los sentenciadores aceptan la imputación del pago al que se hizo a los trabajadores en razón de las horas extraordinarias garantizadas, efectuado sobre la base de un pacto que de ninguna manera incluía los días de trabajo prohibido. Al proceder de esta forma, los sentenciadores violan el artículo 35 del Código Laboral, porque reconocen como permitido laborar en días de descanso, pero, además, proceden contra el artículo 1560 del Código Civil, puesto que atribuyen al pacto de horas extraordinarias garantizadas la intención de las partes de incluir esos días, lo que tampoco hubieran podido hacer sin violar el artículo 5 de Código del Trabajo. Infringe la sentencia el artículo 1569 del Código Civil, pues no está disponiendo que el pago se haga al tenor de la obligación, puesto que por no ser horas extraordinarias laboradas sino Domingos y festivos, la circunstancia de que se paguen como extraordinarias se traduce, en este caso, en un recargo del 100% de la hora ordinaria.

Quinto: Que, en relación a las diferencias insolutas por causa de horas extraordinarias laboradas en exceso al pacto, estiman los recurrentes que también se ha vulnerado otro grupo de normas legales, los artículos 31 y 5 del Código del Trabajo, 1560 y 1569 del Código Civil, lo que se ha producido en razón de ser un hecho de la causa que se trabajaron, sin embargo, se las da por pagadas a través de imputarlas al pago de horas extraordinarias garantizadas, sin respetar el límite máximo legal de horas diarias establecido en el artículo 31 del Código del Trabajo, que era lo que el pacto cubría. Similar argumentación a la sostenida en el capítulo expuesto en el motivo cuarto plantea para explicar la transgresión a las restantes normas que cita.

Sexto: Que, en cuanto a la base de cálculo tanto en la imputación de horas extraordinarias trabajadas en exceso, como en la condena al pago de sobretiempo para motoristas y receptores de naves, alega que la sentencia incurre en otra serie de errores de derecho infringiendo los artículos 32 inciso tercero en relación al artículo 42 letra A del Código del Trabajo, pues estima que el sobresueldo garantizado es en esencia sueldo, adecuándose a la definición que esta última norma legal entrega, es decir, estipendio fijo, en dinero, pagado mensualmente conforme al contrato de trabajo y en contraprestación al servicio y como es un hecho de la causa que se le pagaba, debió incorporarse al cálculo de las horas extraordinarias efectivamente laboradas, con el recargo legal correspondiente y al no hacerse así, se omitió aplicar dichas disposiciones.

Séptimo: La sentencia de primer grado analizó en conjunto, en su considerando duodécimo, la prueba del informe de fiscalización y la prueba de testigos, sobre los ítems cobrados por concepto de haber trabajado Domingos y F estivos y horas extraordinarias en exceso a las dos diarias que es posible pactar y estableció que se trabajó en exceso en domingos y festivos y se pagó conforme a lo pactado. Asimismo procedió en el considerando decimoquinto, respecto a las cotizaciones previsionales, los intereses y reajustes, estableciendo que están pagados.

En su motivo decimoséptimo establece que los Motoristas cumplen órdenes de los Patrones de los Remolcadores y los Receptores de Naves están bajo la fiscalización de los Agentes respectivos, concluyendo que salen del ámbito excepcional de exclusión de la jornada ordinaria y se rigen por la regla general, correspondiéndoles el pago de horas extras laboradas.

A este fundamento la sentencia de segunda instancia agregó que dichos trabajadores no prestan servicios a distintos empleadores en los términos de la normativa del artículo 22 del Código del ramo, en relación a la exclusión de limitación de jornada de trabajo.

Octavo: Que, los sentenciadores de la segunda instancia al reproducir la sentencia de primera, dieron por establecidos dos hechos relevantes para los efectos del recurso en estudio, como aparece de los propios argumentos de los demandantes y ha quedado resumido en el motivo séptimo, a saber:

1) Los días Domingos y Festivos demandados y las horas extraordinarias cobradas, excedidas de las dos diarias garantizadas, se trabajaron efectivamente.

2) La deuda generada por estos conceptos se imputó al pago efectuado por concepto del pacto de horas extraordinarias garantizadas, excepto respecto a los motoristas y receptores de naves.

Noveno: Que, de esta forma, la protesta del recurrente se verifica respecto del segundo hecho que abarca el pago y la base de cálculo respecto a la cual se procedió a imputarlo, sin haber reclamado infracción a las reglas reguladoras de la prueba para atacar el establecimiento del hecho, que es lo que en realidad pretende, única forma en que este Tribunal de Casación podría entrar a la revisión y modificación de las conclusiones fácticas a las que hayan arribado los jueces del grado, por cuanto el establecimiento de los hechos se ubica dentro de las facultades que son privativas de la instancia.

Décimo: Que en cuanto a la base de cálculo para el pago de las horas extraordinarias, en el motivo decimo séptimo de la sentencia de primer grado, reproducido, los sentenciadores hicieron aplicación del artículo 32 del Código del Trabajo, determinando que estaba constituida por el sueldo convenido para la jornada ordinaria, descontando la gratificación legal así como las 48 horas extras garantizadas.

Undécimo: Que justamente la ley aplicada centra en el sueldo convenido para la jornada ordinaria la compensación del sobretiempo, pues este no pierde su naturaleza jurídica de jornada en exceso de aquella básica, tanto si de hecho se sobrepasó cuanto si han sido pactadas como garantizadas a todo evento.

III.- En cuanto al recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandada.

Duodécimo: Que la demandada ataca la sentencia recurrida fundada en dos capítulos: que ha infringido los artículos 22 inciso 2 y 108 del Código del Trabajo, y que también lo ha hecho respecto los artículos 21, 22 y 23 del Código Civil. Lo primero, porque los Receptores de Naves se encuentran en la situación de excepción del primero de los artículos laborales citados pues están excluidos de la limitación de jornada de trabajo y los Motoristas en el caso del artículo 108, como Jefe de un departamento o servicio de la nave, quedando excluidos de la limitación de la jornada de trabajo de la gente de mar, establecida en el artículo 106 y para sustentar su afirmación discute sobre la función que realizan los trabajadores que se desempeñan bajo esos títulos, si están o no sujetos a fiscalización superior inmediata, etc.

El grupo de reglas de interpretación de la ley que da por vulneradas, las incluye en su recurso, por estimar que los jueces de la instancia en sus considerandos decisorio litis, no tomaron las palabras técnicas propias de las faenas portuarias en el sentido que les da la ley especial, los reglamentos y la práctica.

Decimotercero: Que, en la sentencia impugnada, se concluye que dichos trabajadores se encuentran sujetos a fiscalización superior inmediata, conclusión a la que se llega sobre la base del análisis de los respectivos contratos de trabajo y de la ponderación de la prueba testimonial.

Decimocuarto: Que, a partir de la premisa fáctica anotada en el fundamento anterior, los jueces del fondo determinaron que los Mo toristas y Receptores de Naves, salen del ámbito excepcional del inciso 2 del artículo 22 del Código del Trabajo y se encuentran afectos a la regla general.

Decimoquinto: Que, establecido entonces, el hecho, resulta que no procede abrir discusión a su respecto, como intenta el recurrente, salvo que se hubiere denunciado e incurrido en infracción a las leyes reguladoras de la prueba; ni aun a través del capítulo de infracción a la normativa de interpretación de ley le es posible polemizar en esta vía, ya que su objetivo sigue enfocado a la modificación de la calificación de los mismos hechos.

En consecuencia, no ha fundado jurídicamente su recurso el cual adolece del mismo defecto que se ha señalado a su contraparte en el motivo noveno precedente.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 771, 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por los demandantes y en el fondo, interpuesto por el demandado, en contra de la sentencia de veintinueve de agosto del dos mil uno, escrita a fojas 760.

Regístrese y devuélvanse con sus agregados.

Nº 4.175-01.

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