24.3.08

Corte Suprema 31.07.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, treinta y uno de julio de dos mil dos.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido a fojas 75.

Segundo: Que el recurrente denuncia que se habría infringido el artículo 160 Nº 3 del Código del Trabajo y los artículos 7º y 11º del Reglamento Nº 3, de enero de 1984, sobre Autorización de Licencias Médicas por los Servicios de Salud e Instituciones de Salud Previsional, argumentando que la licencia médica es el DERECHO que tiene el trabajador enfermo para no asistir a sus labores, siempre que la presente dentro de plazo legal al empleador; por el contrario, si no procede de esa manera, su falta al trabajo es injustificada y así debió calificar la situación de autos la sentencia recurrida.

Tercero: Que en la sentencia impugnada se estableció como un hecho, en lo pertinente, la enfermedad que inhabilitó al actor para asistir en forma regular y continua a prestar servicios.

Cuarto: Que sobre tal base y examinando el resto de los antecedentes agregados al proceso, los sentenciadores del grado concluyeron que el despido del actor resultaba injustificado, acogieron la demanda y ordenaron el pago de las indemnizaciones reclamadas.

Quinto: Que, al respecto, cabe señalar que, en la especie, la falta de presentación oportuna de una licencia médica al empleador, puede acarrear algún tipo de consecuencias de orden administrativo, pero no da lugar al despido del trabajador, por cuanto la i nasistencia a sus labores fue justificada posteriormente, con la aludida licencia.

Sexto: Que con lo razonado precedentemente, se establece que no se han cometido las infracciones invocadas por el recurrente, conclusión que, por lo demás, emana de la doctrina reiterada que en el mismo sentido ha sustentado esta Corte, en consecuencia, la pretensión del demandado, contraria a ella y sin argumentación jurídica que permita modificarla o desvirtuarla, deja al recurso privado de fundamentos lo que determina su rechazo en esta etapa de tramitación.

Por estas consideraciones, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 75, contra la sentencia de veintiséis de abril del año en curso, que se lee a fojas 74.

Regístrese y devuélvase.

Rol 2058-2002