23.3.08

Despido Injustificado. Corte Suprema 10.12.2001



Sentencia Corte Suprema

Santiago, diez de diciembre de dos mil uno.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido a fojas 80.

Segundo: Que la recurrente denuncia la vulneración del artículo 11 del Decreto Supremo Nº 3 de 1984 del Ministerio de Salud, sosteniendo, en síntesis, que resulta infringido al no ser aplicado no obstante ser el cuerpo legal que regula la tramitación de las licencias médicas. Agrega que este decreto dispone la obligación del trabajador de entregar a su empleador la respectiva licencia médica en el plazo de dos días hábiles, contados desde la fecha de iniciación de la licencias médica.

Señala que en este caso, el trabajador nunca presentó la licencia médica a su empleador, razón por la cual la inasistencia a sus labores resulta injustificada.

Tercero: Que en la sentencia recurrida se establecieron como hechos, en lo pertinente:

a) que el actor se desempeñó como marino mercante desde el 24 de enero de 1983, hasta el 12 de enero del año 2001, fecha ésta última en que fue despedido por su empleador por no presentarse a sus labores durante los días 9, 10 y 11 de enero del año en curso,

b) que el trabajador fue llamado a embarcarse el día 14 de enero del año en curso,

c) que durante los días 9, 10 y 11 del mes y año indicados el demandante se encontraba con licencia médica.

Cuarto: Que sobre la base de los hechos reseñados y tomando en consideración los demás antecedentes del proceso, los sentenciadores concluyeron que los hechos fundantes de la causal invocada para el despido, no la constituían por cuanto al ser llamado a embarcarse a partir del día 14, desde esa fecha en adelante podía configurarse la inasistencia, agregando que además durante esos días el actor gozaba de licencia médica, razón por la que el despido era injustificado. Decidiendo acoger la demanda, ordenando el pago de las indemnizaciones reclamadas.

Quinto: Que de lo expresado fluye que el recurrente impugna los hechos establecidos en el fallo atacado, desde que, en definitiva, alega que el despido fue justificado e insta por la alteración de tales conclusiones, -sin denunciar quebrantamiento alguno a las normas reguladoras de la prueba- modificación aquélla que no es posible por esta vía, pues, como reiteradamente lo ha decidido esta Corte, el establecimiento de los hechos, sobre la base de la apreciación de las probanzas allegadas al proceso, mediante las reglas de la sana crítica queda, en general, agotada en las instancias respectivas.

Sexto: Que, a mayor abundamiento, las presuntas infracciones que se habrían cometido en el fallo impugnado no son tales, desde que la no presentación por el trabajador de la licencia médica respectiva, solamente acarrea para él sanciones de tipo administrativo, tal como podría resultar que fundado en dicha omisión, la Institución de Salud correspondiente no pagare al demandante el subsidio correspondiente, pero en ningún caso transforman en justificado el despido del mismo.

Séptimo: Que lo razonado resulta suficiente para concluir que el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado, adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que determina su rechazo en esta etapa de tramitación.

Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 80, contra la sentencia de trece de septiembre del año en curso, que se lee a fojas 78.

Regístrese y devuélvase.

Nº 4.266-01

30549