24.3.08

El empleador no puede usar el derecho para obtener el desafuero de trabajadora que goza de protección maternal, sí por decisión unilateral ha puesto término a la relación laboral, antes de solicitar el desafuero

El empleador se encuentra impedido de hacer uso del derecho para obtener el desafuero de la trabajadora que goza de protección maternal, sí por decisión unilateral ha puesto término a la relación laboral antes de presentar la solicitud para desaforarla.

Sentencia Corte Suprema

Santiago, cinco de septiembre de dos mil dos.

Vistos:

En estos autos, Rol Nº 6.172, del Primer Juzgado de Letras de San Bernardo, caratulados Manufacturas Barbados Limitada con Abarzúa Ríos, Carola, sobre solicitud de desafuero, la empresa demandante ha deducido recurso de casación en la forma contra la sentencia dictada por una de las salas de la Corte de Apelaciones de San Miguel, de seis de mayo del año en curso, que con mayores fundamentos confirmó la de primera instancia que rechazó el desafuero solicitado por el empleador fundado en las causales de los números 1, 5 y 7 del artículos 160 del Código del Trabajo.

A fojas 135 se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que la primera causal que se invoca en la nulidad que se revisa es la del Nº 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haber incurrido los jueces del grado en el vicio de ultra petita. Argumenta el recurrente que la demandada no alegó el perdón de la causal y a pesar de ello los sentenciadores rechazaron la demanda por estimar configurado dicho perdón, extendiéndose, de esta forma, a puntos no sometidos a la decisión del Tribunal.

Agrega que la trabajadora en la contestación desconoció los hechos que se atribuyen en el libelo, indicando que las acusaciones expuestas por el actor son falsas y una excusa para justificar su despido, exponiendo los verdaderos hechos, que en su opinión, son la causal del término de su contrato de trabajo. De esta forma, explica, la demandada nunca alegó como excepción o defensa la institución del perdón de la causal, de manera que los jueces al aceptarla han incurrido en el vicio reclamado.

La segunda causal esgrimida es la del Nº 5 del artículo 768 del Código de Enjuiciamiento, en re lación con el Nº 4 del artículo 458 del Código del Trabajo, es decir, no haberse extendido la sentencia de acuerdo a la ley, al omitir el análisis de toda la prueba rendida en la causa. Al respecto plantea que si bien es cierto, en esta materia, la prueba se analiza de acuerdo a las reglas de la sana crítica, no es menos cierto, que el legislador entrega una obligación al juez en el sentido que le exige que al apreciarla deberá expresar las razones jurídicas y simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en cuya virtud les asigne valor o las desestime. Así, en opinión del recurrente la causal se configura por cuanto los sentenciadores de segunda instancia confirmaron la decisión de primer grado, la que a su vez no se pronunció respecto de las pruebas rendidas en el proceso, omitiendo cumplir el requisito exigido por la ley.

Segundo: Que se han establecido como presupuestos fácticos de la causa, los siguientes: a) la solicitud de desafuero se funda en hechos acaecidos el 25 de agosto de 2.000; b) en visita inspectiva de la Inspección Comunal del Trabajo de 6 de octubre de 2.000, consta que el empleador suspendió de sus funciones a la trabajadora a partir del 27 de septiembre del mismo año, argumentando que se ponía término a la relación laboral conforme a las causales de los números 1, 5 y 6 del artículo 160 del Código del Trabajo; c) el 17 de octubre de 2.000 la trabajadora presentó a distribución la demanda por despido injustificado solicitando su reincorporación; d) la presentación de la demanda de desafuero por parte de Manufacturas Barbados Limitada, se efectuó el 4 de octubre de 2.000; e) a la fecha de presentación de la solicitud de autos la relación laboral entre las partes estaba terminada;

Tercero: Que sobre la base de los hechos establecidos el juez de primera instancia rechazó el desafuero solicitado por el actor, por haber adquirido el convencimiento de que se configuró, en la especie, el perdón de la causal de término de contrato de trabajo en que se sustentaba la solicitud de despido. Así, estimó que los hechos no eran contemporáneos a la demanda, pues ésta aparecía presentada transcurridos 35 días d esde la fecha de ocurrencia de los mismos. La sentencia atacada confirmó esta decisión, agregando, además, que la acción del artículo 174 del Código del Trabajo tiene como base fundamental la existencia de la relación laboral que el empleador pretende romper para lo cual solicita autorización, agregando que sí esa relación laboral ya ha sido terminada, aún ilegalmente, es improcedente solicitar la autorización correspondiente, por lo que también es procedente rechazarla por esta circunstancia de tipo formal.

Cuarto: Que en cuanto a la ultra petita, se debe tener presente que exista o no el vicio denunciado, el mismo carece de influencia en lo dispositivo de la sentencia recurrida, desde que el demandante no ha atacado el otro fundamento considerado por los jueces de segundo grado para desestimar el desafuero, esto es, el defecto formal que se advierte en la solicitud por no existir una relación laboral vigente a la fecha de la petición del ente empleador, de manera que aún en el evento de acogerse esta nulidad la decisión recaída en la litis no puede ser alterada. De este forma, no se ha cumplido con uno de los requisitos que la ley procesal exige para acoger este recurso de derecho estricto y conduce, en consecuencia, al rechazo del mismo.

Quinto: Que, por lo antes reflexionado, la segunda causal de nulidad también debe ser desestimada. Sin perjuicio de lo anterior se dirá, que del claro tenor literal del artículo 174 del Código del Trabajo, no puede sino concluirse que el empleador se encuentra impedido de hacer uso del derecho para obtener el desafuero de la trabajadora que goza de protección maternal, sí por decisión unilateral ha puesto término a la relación laboral antes de presentar la solicitud para desaforarla. En consecuencia, al deducir la acción de que se trata, ya desvinculado de la trabajadora, es acertada la resolución de los jueces recurridos por cuanto el empleador, en este caso, no podía legalmente ejercerla por estar terminado el contrato de trabajo que lo unía con la trabajadora aforada, requisito esencial de la solicitud. Por otro lado, la sentencia atacada, a más de establecer que también corresponde rechazar la pretensión del actor por no concurrir uno de los requisitos para su interposición, agregó que en tal circunstancia se hace innecesario entra r al análisis específico de las causales invocadas y de los hechos en que ellas han pretendido fundarse, decisión, que como antes se expuso, no fue cuestionada por el recurrente, es decir, el recurrente sólo reclama por la falta de análisis de la prueba, sin hacer reproche sobre el fondo del problema jurídico, cual es, la procedencia de la acción intentada.

Y de conformidad, además, a lo que disponen los artículos 463 del Código del Trabajo, 764, 768, 772 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en la forma deducido en lo principal de fojas 120 deducido contra la sentencia de seis de mayo de dos mil dos, que se lee a fojas 117 y siguiente.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Nº 2.057-02

Redacción a cargo del Ministro señor Marcos Libedinsky.