23.3.08

Corte Suprema 16.07.2002



Sentencia Corte Suprema

Santiago, dieciséis de julio de dos mil dos.

Vistos:

En estos autos, Rol Nº 75-2000, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados Arratia Guerrero, Ricardo con Constructora y Metalúrgica Limitada, la demandante ha deducido recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, el dos de abril del año en curso, que confirmó, sin modificaciones, la de primera instancia, la que rechazó, sin costas, la acción de nulidad del despido por falta de pago de las cotizaciones previsionales y, rechazó, también, la petición subsidiaria, declarando justificado el despido de que fue objeto el demandante por la causal del artículo 159 Nº 6 del Código del Trabajo.

Se trajeron los autos en relación, como consta de la resolución de fojas 71.

Considerando:

Primero: Que el recurso de nulidad por razones de fondo se funda en la infracción a los artículos 161, 161 bis, 162 del Código del Trabajo y 45 del Código Civil. Argumenta el recurrente, que el primer error de derecho es la no aplicación de la legislación vigente, toda vez que el artículo 161 bis del Código del Ramo, señala que La invalidez, total o parcial no es justa causa para el término del contrato de trabajo, disposición legal aplicable en la materia, a la fecha de la dictación de la sentencia en alzada.

Sostiene que es equivocado afirmar, como lo hace el fallo de primer grado y lo hace suyo el de segunda instancia, que la invalidez del actor constituye un caso fortuito o fuerza mayor que justifique el despido, lo que no sólo importa error de derecho, sino también una inequidad.

Por otro lado, el recurrente estima que existe infracción al artículo 45 del Código Civil, pues, constitu ye caso fortuito, un imprevisto que no es posible resistir, pero jamás una enfermedad del trabajador.

En segundo lugar, plantea que existe error de derecho en el fallo recurrido, al no aplicar correctamente el artículo 162 del Código de Trabajo, toda vez que está probado que el despido se produjo el 2 de diciembre de 2000 y con la prueba documental está claro que no se encuentran pagadas las cotizaciones previsionales del actor por los últimos dos años. En efecto, los sentenciadores yerran al no declarar que el despido no causa efectos y de esa forma retrotraen el término de la relación laboral al 1 de septiembre de 2000, en circunstancias que éste se produjo el 2 de diciembre, data a la que se debe estar para los efectos de lo que dispone el artículo 168 del texto legal antes mencionado.

Segundo: Que en la sentencia recurrida se establecieron como hechos los que siguen:

a) que la demandada cumplió con su obligación de pagar las cotizaciones previsionales del trabajador, hasta que se iniciaron las continuas licencias médicas del demandante(27 de octubre de 1998) las que culminaron con la declaración de invalidez total parcial, superior a los dos tercios, periodo durante el cual correspondió el pago a la Isapre del actor;

b) que el demandado puso término a la relación laboral, el 2 de diciembre de 1999, invocando la causal del artículo 159 Nº 6 del Código del Trabajo, esto es, por caso fortuito o fuerza mayor, una vez que tomó conocimiento que la autoridad competente, había declarado la invalidez total del demandante;

c) que por Resolución de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, de 1 de septiembre de 1999, se ratificó la declaración de invalidez total transitoria del actor, por sufrir una enfermedad invalidante que determina una perdida de su capacidad de trabajo mayor a dos tercios y goza de una pensión cubierta por el seguro desde el 25 de septiembre de 1999, ascendente a 12,50 U.F. mensuales.

Tercero: Que sobre la base de los antecedentes fácticos establecidos, los jueces del fondo concluyeron que a la fecha de término de la relación laboral el demandado nada adeudaba por concepto de cotizaciones previsionales y que la declaración de invalidez de un trabajador, acogido a jubilación por incapacidad física, constituye un acto de autorid ad que configura un caso de fuerza mayor fundante del término del contrato, con independencia de la sola voluntad del empleador.

Cuarto: Que como fue resuelto por este Tribunal, en sala especializada, por sentencia de 30 de abril del año en curso, autos Rol Nº 4752-01, en estas situaciones estamos en presencia de una suspensión de la relación laboral de naturaleza legal, absoluta, parcial, individual, irregular e imprevisible y que irroga responsabilidad social, desde que la entidad previsional respectiva deberá otorgar la correspondiente pensión de invalidez total. Sin embargo, pesa sobre el empleador la obligación de mantener el empleo del dependiente, por cuanto el estado de debilitamiento físico es transitorio, según ha quedado fijado como hecho en la sentencia de que se trata.

Quinto: Que, de esta forma, los hechos invocados por el empleador no constituyen la causal de caducidad aplicada como justificativa del término de la relación laboral, por cuanto el tiempo que el trabajador se encuentre en calidad de inválido total temporal, le asiste el derecho a mantener su empleo, situación que se refuerza si se tiene presente que de conformidad a la legislación previsional la declaración de invalidez es esencialmente revisable por el organismo competente.

Sexto: Que la enfermedad del trabajador y su posterior declaración de invalidez total transitoria, constituye, como lo ha sostenido este Tribunal, una falta de adecuación laboral del dependiente, situación contemplada en el artículo 161 del Código del Trabajo, en su texto vigente a la fecha de ocurrencia de los hechos, y así, tal precepto consagra en favor del trabajador el derecho a las indemnizaciones pertinentes.

Séptimo: Que la falta de adecuación laboral del trabajador fue suprimida del citado artículo 161 por la Ley Nº 19.759, que empezó a regir mayoritariamente el 1 de diciembre del año 2001, incorporando al Código el artículo 161 bis, el que prescribe La invalidez total o parcial no es justa causa para el término del contrato de trabajo, reforma que, de acuerdo a la historia de la ley, obedeció precisamente a la supresión de la circunstancia anotada.

Octavo: Que conforme a lo que se ha razonado, en la sentencia impugnada se ha incurrido en un error de derecho en lacalificación jurídica de los hechos establecidos, vulnerándose así la norma del artículo 159 Nº 6 y 161, ambas del Código del Trabajo, la primera por aplicarla a una situación fáctica diferente a la regulada y la segunda, por no haberla aplicado, siendo ello procedente en derecho.

Noveno: Que si bien el recurrente cita como vulnerado el artículo 161 del Código del Trabajo, no explica, como lo exigen los artículos 767 y 772 del Código del Procedimiento Civil, de qué forma se ha producido la infracción de ley y como ésta ha influido en lo dispositivo de la sentencia impugnada. En efecto, el recurso se ha limitado a sostener que los jueces recurridos debieron aplicar el actual artículo 161 bis del Código del Trabajo por estar plenamente vigente a la fecha de dictación de la sentencia de alzada, olvidando el principio general de nuestro ordenamiento, contenido en el artículo 9 del Código Civil, que dispone que la ley rige sólo para el futuro y no tendrá jamás efectos retroactivos, precepto que no ha sido alterado por la Ley Nº 19.759, pues, ésta no contiene norma contraria en esta materia.

Décimo: Que, por otro lado, el recurrente denunció la vulneración del artículo 162 del Código del Trabajo y pidió que este Tribunal de casación, en la sentencia de reemplazo, declare injustificado, indebido o improcedente el despido de que fue objeto el demandante y, también, que se declare la nulidad del mismo, es decir, ha formulado peticiones incompatibles entre sí, lo que no resulta procedente en un recurso de derecho estricto como el que se revisa, en que por su naturaleza el recurrente debe sostener una línea de argumentos y hacer sus planteamientos de derecho en tal sentido.

Undécimo: Que por lo razonado precedentemente, sólo cabe, de conformidad a lo que dispone el artículo 785 inciso 2º el Código de Procedimiento Civil, casar en el fondo de oficio, la sentencia recurrida por haber sido dictada infringiendo los artículos 161 y 159 Nº 6 del Código del Trabajo, al estimar que los hechos del pleito constituían la causal de fuerza mayor, infracción que influyó en lo dispositivo de la misma, desde que rechazó la petición subsidiaria de la demanda.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 772, 775 y 785 del Código de Procedimiento Civil y 463 del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la demandante en lo principal de fojas 65, en contra de la sentencia de dos de abril de dos mil dos, que se lee a fojas 63.

Sin perjuicio de lo resuelto, se casa de oficio el mencionado fallo y se le reemplaza por el que en forma separada, sin nueva vista y a continuación se dicta.

Regístrese.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, dieciséis de julio de dos mil dos.

De conformidad a lo que dispone el articulo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su considerando octavo y se reproducen, asimismo, los fundamentos cuarto, quinto, sexto y séptimo del fallo de casación.

Y se tiene, además, presente:

Primero: Que ante la declaración de invalidez temporal del trabajador, pesa sobre el empleador la obligación de mantener su ocupación, razón por la que tal circunstancia, en manera alguna, puede constituir fuerza mayor, puesto que no se dan las condiciones de imprevisibilidad ni de imposibilidad de resistir que la ley exige, toda vez que el efecto de la enfermedad y, por ende, su invalidez no es más que una suspensión legal y absoluta de la relación laboral de la que derivan obligaciones de carácter previsional.

Segundo: Que al haber reconocido el demandado que existió terminación del vínculo contractual por aplicación de la causal establecida en el Nº 6 de artículo 159 del Código del Trabajo, la que no se ha configurado en la especie, ha de estimarse que existió despido y que éste fue improcedente.

Tercero: Que, en consecuencia, corresponde acoger la petición subsidiara de la demanda disponiendo el pago de la indemnización por falta de aviso previo y años de servicios, incrementada ésta en un 20% conforme lo dispone el artículo 168 del Código de ramo. Para tales efectos, se tendrá como vigente la relación laboral desde el 16 de agosto de 1993 al 2 de diciembre de 1999 y como base de cálculo para las indemnizaciones la cantidad de $350.000, suma que el actor indica como el promedio de su remuneración variable y que no fue controvertida por la demandada.

Cuarto: Que el error que se advierte en el libelo respecto al monto de las indemnizaciones demandadas, carece de relevancia jurídica toda vez que la ley en forma expresa dispone la base de cálculo, el monto y los límites que las afectan, de manera que la equivocación en que incurre el demandante al fijar la suma que pretende por tales conceptos, atendida la naturaleza de las indemnizaciones y los principios que inspiran la legislación laboral no puede importar pérdida o renuncia a su derecho a percibirlas.

Y de conformidad, además, a lo que dispone el artículo 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca, en lo apelado, la sentencia de once de enero de dos mil uno, escrita a fojas 45 y siguientes, en cuanto por ella no se hace lugar a la petición subsidiaria, y en su lugar se declara que existió despido improcedente del actor por parte del demandado y, por ende, acogiéndose esta acción, se condena a la demandada a pagar al actor la siguientes indemnizaciones.

a) $350.000 como indemnización sustitutiva de aviso previo

b) $2.100.000 como indemnización por años de servicios, cantidad que deberá incrementarse en un 20%.

c) las cantidades indicadas serán liquidadas en la etapa de cumplimiento del fallo, con los reajustes e intereses señalados en el artículo 173 del Código del Trabajo.

Se confirma, en lo demás apelado, la sentencia de que se trata.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Nº 1.564-02.