23.3.08

Corte Suprema 26.05.2005



Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintiséis de mayo de dos mil cinco.

Vistos:

Ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, autos rol Nº 3.256-02, doña Silvia Isabel Lyons Meléndez y otros deducen demanda en contra del Instituto Santa María, representado por doña Elena Gatica Romero, a fin que se condene al demandado a pagarles la gratificación convencional que señalan, más reajustes, intereses y costas.

El demandado, evacuando el traslado, solicitó, con costas, el rechazo de la acción deducida en su contra, alegando que la Corporación no persigue fines de lucro, por lo tanto, está excluida de la obligación de gratificar y que, además, ha arrojado pérdidas en el año comercial 2001.

El tribunal de primera instancia, en sentencia de veinte de junio de dos mil tres, escrita a fojas 325, acogió la demanda y condenó a la demandada a pagar $451.125.- a cada demandante, más intereses, reajustes y costas.

Se alzó la demandada y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, en fallo de diecinueve de noviembre de dos mil tres, que se lee a fojas 351, confirmó el de primer grado,sin modificaciones.

En contra de esta última sentencia la parte demandada deduce recurso de casación en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con errores de derecho que habrían influido sustancialmente en lo dispositivo de la misma y a fin que esta Corte la invalide y dicte la de reemplazo que señala.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurrente asevera, por una parte, que la demandada es una Congregación, dueña del establecimiento educacional Instituto Santa María y que como comunidad religiosa constituye una persona jurídica de derecho público, sin fines de lucro, exceptuada del derecho común, por lo tanto, no le son aplicables las normas del Código del Trabajo, relativas a las gratificaciones, que sólo rigen a los establecimientos industriales, mineros, comerciales o agrícolas y empresas que persigan fines de lucro.

Agrega, por otra parte, que sin perjuicio que no está obligada a gratificar por ser una persona jurídica sin fines de lucro, además no lo debe hacer porque quedó acreditado que en el año comercial 2001, tributario 2002, tuvo pérdidas lo que la hace quedar exenta de la obligación de pagar gratificaciones, pago que siempre está vinculado a la existencia de utilidades.

Señala también que si alguna vez ha hecho algún pago de gratificaciones, debe considerarse como pago de lo no debido, puesto que, en su calidad, se encuentra exenta de la obligación de gratificar y no se acreditó que tenía conocimiento de lo que hacía.

Por último alega que no debió ser condenada en costas porque no fue totalmente vencida.

Segundo: Que, en primer lugar, ha de asentarse que la recurrente desarrolla su recurso sobre la base de plantear la existencia de errores alternativos o subsidiarios. En efecto, argumenta que no tiene obligación de pagar porque es una persona jurídica sin fines de lucro y, a continuación señala que está excluida de esa obligación porque no obtuvo utilidades.

Tercero: Que tal planteamiento atenta contra la naturaleza de derecho estricto de la nulidad de fondo que se ha intentado, en la medida que surge la duda sobre el derecho a aplicar para la solución de la controversia, ya que alegar que no obtuvo utilidades y que por eso no está obligada al pago, supone aceptar que pu ede encontrarse en el imperativo de gratificar a sus trabajadores.

Cuarto: Que, en segundo lugar, debe consignarse que la condena en costas no reviste la naturaleza jurídica que permite la interposición de un recurso de nulidad.

Quinto: Que por lo razonado precedentemente, no cabe sino concluir el rechazo del presente recurso, por haber sido defectuosamente formalizado.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo; 764, 765, 767, 771, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandada a fojas 355, en contra de la sentencia de diecinueve de noviembre de dos mil tres, que se lee a fojas 351.

Regístrese y devuélvanse.

Nº 94-04.

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C.. No firma el señor Pérez, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar con permiso. Santiago, 26 de mayo de 2.005.

Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Marcela Paz Urrutia Cornejo.