23.3.08

Corte Suprema 03.12.2001



Sentencia Corte Suprema

Santiago, tres de diciembre de dos mil uno.

Proveyendo a fojas 140: téngase presente.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido a fojas 131.

Segundo: Que el recurrente sostiene, en síntesis, que la sentencia impugnada infringiría los artículos 168 del Código del Trabajo y 1698 del Código Civil, al contravenir las normas legales citadas decidiendo alterar el onus probandi y hacer recaer en el demandante la obligación de probar que su conducta se encontraba ajustada a derecho, correspondiendo, en su parecer, al demandado acreditarlo, habiendo incurrido la sentencia en una alteración de la carga de la prueba.

Agrega que al no haberse acreditado la causal de despido invocada, debió entenderse que la relación laboral terminó de acuerdo al artículo 161 del Código del Trabajo y, por lo tanto, debió ordenarse el pago de las indemnizaciones.

Tercero: Que en la sentencia impugnada se establecieron como hechos, en lo pertinente:

a)que el actor prestó servicios para la empresa demandada como jefe administrativo,

b)que fue despedido por su empleador invocando para ello las causales contempladas en los N1 y 7 del Código del Trabajo, cuyos hechos se hicieron consistir en haber cometido el actor irregularidades en la rebaja de los kilos reales de las guías de despacho de venta de fruta del merc ado interno, reteniendo dineros de la empresa en beneficio personal y en perjuicio del empleador,

c)que dicha irregularidad significó una utilidad de $813.166, desconociéndose la forma de reparto de la suma indicada entre los demandantes,

d)que el trabajador Henríquez reconoció haber tenido a su cargo la confección de las guías de despacho y que en marzo uno de los clientes (testigo de la causa) le entregó un cheque por $ 2.753.357.-, suma que no ingresó en la cuenta de la empresa, enviando a otra persona a cobrarlo por ventanilla, depositando sólo $1.940.191 en la cuenta corriente del empleador,

e)que el trabajador señaló haber entregado el vuelto al propio cliente,

f)que el demandante no acreditó la efectividad de dicha devolución.

Cuarto: Que sobre la base de los hechos reseñados y ponderando los restantes antecedentes allegados al proceso, los sentenciadores concluyeron que el actor incurrió en una falta de rectitud en el cumplimiento de sus obligaciones, razón por la cual el despido fue justificado, decidiendo rechazar la demanda.

Quinto: Que el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil refiriéndose a la confesión judicial reza que En general el mérito de la confesión no puede dividirse en perjuicio del confesante. Podrá, sin embargo, dividirse... cuando comprendiendo varios hechos ligados entre sí o que se modifiquen los unos a los otros, el contendor justifique con algún medio legal de prueba la falsedad de las circunstancias que, según el confesante, modifiquen o alteren el hecho confesado.

Sexto: Que de la simple lectura de la norma transcrita y de su comparación con los hechos establecidos en el proceso, puede concluirse que no existió alteración alguna a las normas relativas al onus probandi, desde que el trabajador reconoció haber llevado a cabo una acción que no correspondía a sus funciones, no logrando acreditar su versión de esa situación.

Séptimo: Que por lo razonado se concluye que el recurso en análisis adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que determina su rechazo en esta etapa de tramitación.

Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la demandante a fojas 131, contra la sentencia de cuatro de septiembre del año en curso, que se lee a fojas 124.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Nº 4.222-01

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